REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000842
ASUNTO: RP11-P-2014-000842

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 03 de febrero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de MARYERLIN DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de BETZAIDA DEL VALLE PRESILLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y la imputada, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la misma no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona, y seguidamente se impuso de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a MARYERLIN DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo. 425 del Código Penal, en perjuicio de BETZAIDA DEL VALLE PRESILLA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-02-2014, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado con sede en esta Ciudad de Carúpano, estado Sucre, por llamada recibida a la central por un funcionario que se encontraba en el Supermercado Bicentenario, el cual le manifestó que se encontraba al frente de dicho establecimiento dos femeninas en riña, trasladándose una comisión al referido lugar donde observaron a dos ciudadanas golpeándose entre si, siendo identificada una de ellas como MARYERLIN DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ; razón por la que quedó detenida. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: MARYERLIN DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacida en fecha 07-03-1981, de profesión u oficio Obrera en CANTV, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.494.234, hija de Romelia Jiménez y Eduardo González, residenciado en la Vía Carúpano – San Jose, Sector Che Guevara, calle Milagro, Casa Nº 71, cerca del Cementerio Parque; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “oída la exposición del ministerio público y revisadas las actas del proceso solicito muy respetuosamente por cuanto considero que mi defendido no tiene entradas policiales y ha gozado de una conducta predelictual favorable, que se acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, aunado que no existe suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad penal, no existen testigos, por ellos ratifico mi solicitud de Libertad sin Restricciones, solicito copia, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada MARYERLIN DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de BETZAIDA DEL VALLE PRESILLA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-02-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo. 425 del Código Penal, en perjuicio de BETZAIDA DEL VALLE PRESILLA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2014, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado con sede en esta Ciudad de Carúpano, estado Sucre, por llamada recibida a la central por un funcionario que se encontraba en el Supermercado Bicentenario, el cual le manifestó que se encontraba al frente de dicho establecimiento dos femeninas en riña, trasladándose una comisión al referido lugar donde observaron a dos ciudadanas golpeándose entre si, siendo identificada una de ellas como MAYERLIS DEL VALLE GONZALEZ; razón por la que quedó detenida, cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-226-0108 cursante al folio 12, mediante el cual se deja constancia que la imputada no presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo. 425 del Código Penal, en perjuicio de BETZAIDA DEL VALLE PRESILLA, por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinta de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de MARYERLIN DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacida en fecha 07-03-1981, de profesión u oficio Obrera en CANTV, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.494.234, hija de Romelia Jiménez y Eduardo González, residenciado en la Vía Carúpano – San Jose, Sector Che Guevara, calle Milagro, Casa Nº 71, cerca del Cementerio Parque; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo. 425 del Código Penal, en perjuicio de BETZAIDA DEL VALLE PRESILLA de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG.- YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. JENNY MATA H