REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000612
ASUNTO: RP11-P-2014-000612


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 28 de Enero de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de LEIVIS JESUS GUERRA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona; y seguidamente se impuso de las actuaciones.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto para ser individualizado a LEIVIS JESUS GUERRA, plenamente identificado en autos, a quien imputo por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-01-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, dejan constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la población de Yoco, avistaron a un ciudadano que vestía bermuda de cuadros color azul, y camisa, al cual se le realizo una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color azul, contentivo en su interior de una presunta droga denominada crack, notificándole al testigo que el ciudadano iba a quedar detenido, razón por la que quedó detenido, la misma al ser pesado arrojo un peso bruto de 8.8 gramos de crack. Ahora bien, y en virtud de estos hechos, y por cuanto se trata de una cantidad que supera de manera infina lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se compagina en este momento, nos encontramos ante la presencia de un peso bruto lo cual después de la respectiva experticia bajara de peso, de igual manera los elementos no configura en este momento para presumir el Trafico de Drogas, por lo cual considera esta representación Fiscal precalificar el delito antes indicado, y en tal razón solicitar se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LEIVIS JESUS GUERRA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 23-04-1990, de profesión u oficio Agricultura, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.288.586, hijo de: Luisa Guerra y Omar Valdez, residenciado en: Yoco, Calle La Quinta, Casa Nº 23, al lado de la casa donde se reparte el agua, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: eso era para mi consumo. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, toda vez que no se evidencia fundados elementos de convicción que los acrediten responsable del delito imputado por la representación fiscal, pudiéramos estar en presencia de un consumidor de estupefaciente y aplicar las medidas de seguridad prevista en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, lo cual hace improcedente la aplicación de alguna medida de coerción personal, lo que procede es una libertad sin restricciones que es lo que solicito, y así mismo solicito se le practique el examen toxicológico a mi defendido. Solicito copia simple es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEIVIS JESUS GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-01-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 27-01-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, dejan constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la población de Yoco, avistaron a un ciudadano que vestía bermuda de cuadros color azul, y camisa, al cual se le realizo una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color azul, contentivo en su interior de una presunta droga denominada crack, notificándole al testigo que el ciudadano iba a quedar detenido, razón por la que quedó detenido, la misma al ser pesado arrojo un peso bruto de 8.8 gramos de crack. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2014, rendida por el ciudadano CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE, quien actuó como testigo presencial en el presente procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-01-2014, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, a saber: un envoltorio de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color azul, contentivo en su interior de una presunta droga denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de 8.8 gramos de crack. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-184-763 (068), de fecha 28-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia, mediante el cual se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, y por cuanto se trata de una cantidad que supera de manera infina lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se compagina en este momento, nos encontramos ante la presencia de un peso bruto lo cual después de la respectiva experticia bajara de peso, de igual manera los elementos no configura en este momento para presumir el Trafico de Drogas, por lo que se considera ajustada la solicitud fiscal, y en consecuencia Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado: LEIVIS JESUS GUERRA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 23-04-1990, de profesión u oficio Agricultura, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.288.586, hijo de: Luisa Guerra y Omar Valdez, residenciado en: Yoco, Calle La Quinta, Casa Nº 23, al lado de la casa donde se reparte el agua, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole así mismo sobre la Medida de Presentación impuesta por ante ese Comando, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG.- YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ