REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000609
ASUNTO: RP11-P-2014-000609


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 20 de Enero de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luís Beltrán Campos; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELAYZA FRANCIS FLORES PINO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes Velásquez, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 5 Abg. Jesús Antonio Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.


EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELAYZA FRANCIS FLORES PINO; por hechos acontecidos en fecha 26-01-2014, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: “Yo me encontraba en mi casa específicamente en mi cuarto descansando y mi pareja Ruperto estaba en la casa ingiriendo licor y cada vez que pasaba por la puerta del cuarto me veía y me decía cosas incoherentes con una voz amenazadora, luego paso al cuarto y me dijo que le diera el teléfono y que se iba a llevar todo lo que estaba en la casa que el había comprado y yo le dije que no le iba a entregar nada porque yo estaba esperando una llamada de mi hija y a el no le importo nada y se me lanzo encima y yo me metí el teléfono por los senos y comenzamos a forcejear y me metió la mano por los senos y me los rasguño, y luego me agarro por los cabellos y me arrastro por el piso hasta la sala y yo le decía que me soltara que me estaba haciendo daño y el decía hoy va a pasar algo porque tu no me vas a estar amenazando que me vas a denunciar en la policía y que los derechos de la mujer yo también los conozco gente y me soltó y salio para la calle y desde afuera me gritaba y me decía groserías por lo que tuve que trasladarme hasta la policía municipal a poner la denuncia porque tenia miedo de que me hiciera algún daño”..…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.




IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido el 02-08-8721-09-1975, de estado civil soltero, hijo de Olga Campos y Rubén Dario Brito, profesión u oficio: Pintor - Decorador, Cédula de Identidad Nº V- 11.969.955, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Bello Monte, casa S/N, al final del Puente, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELAYZA FRANCIS FLORES PINO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 26-01-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03 y vuelto cursa Denuncia, de fecha 26-01-2014, suscrita por la ciudadana YELAYZA FRANCIS FLORES PINO, por ante la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expone lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa específicamente en mi cuarto descansando y mi pareja Ruperto estaba en la casa ingiriendo licor y cada vez que pasaba por la puerta del cuarto me veía y me decía cosas incoherentes con una voz amenazadora, luego paso al cuarto y me dijo que le diera el teléfono y que se iba a llevar todo lo que estaba en la casa que el había comprado y yo le dije que no le iba a entregar nada porque yo estaba esperando una llamada de mi hija y a el no le importo nada y se me lanzo encima y yo me metí el teléfono por los senos y comenzamos a forcejear y me metió la mano por los senos y me los rasguño, y luego me agarro por los cabellos y me arrastro por el piso hasta la sala y yo le decía que me soltara que me estaba haciendo daño y el decía hoy va a pasar algo porque tu no me vas a estar amenazando que me vas a denunciar en la policía y que los derechos de la mujer yo también los conozco gente y me soltó y salio para la calle y desde afuera me gritaba y me decía groserías por lo que tuve que trasladarme hasta la policía municipal a poner la denuncia porque tenia miedo de que me hiciera algún daño”..… Al folio 04 cursa Constancia Medica, de fecha 26-01-2014, suscrita por la Dra Sadai González Medico Integral del Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani, donde deja constancia de la lesiones de la victima. Al folio 09 y vuelto cursa Acta Policial, de fecha 26-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Al folio 14 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 15 cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 16 cursa Memorandum Nº 9700-226-0090, de fecha 27-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido el 02-08-8721-09-1975, de estado civil soltero, hijo de Olga Campos y Rubén Dario Brito, profesión u oficio: Pintor - Decorador, Cédula de Identidad Nº V- 11.969.955, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Bello Monte, casa S/N, al final del Puente, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELAYZA FRANCIS FLORES PINO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÀNDEZ H
, LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ