REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000845
ASUNTO: RP11-P-2014-000845

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 03 de febrero de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona; y seguidamente se impuso de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto para ser individualizado a OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, plenamente identificado en autos, a quien imputo por los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-02-2014, donde funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto, al cual se le realizo una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que tenía un envoltorio, envuelto en papel sintético transparente, contentivo en su interior de una presunta droga denominada marihuana, la misma al ser pesada arrojo un peso bruto de 5 gramos. Ahora bien, y en virtud de estos hechos, y por cuanto se trata de una cantidad que supera de manera infina lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se compagina en este momento, nos encontramos ante la presencia de un peso bruto lo cual después de la respectiva experticia bajara de peso, de igual manera los elementos no configura en este momento para presumir el Trafico de Drogas, por lo cual considera esta representación Fiscal precalificar el delito antes indicado, y en tal razón solicitar se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, Venezolano, natural Guiria, Municpio Valdez, de 38 años de edad, nacido en fecha: 16-6-1976, de profesión u oficio vendedor de pescado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 13.347670, hijo de: Antonia Guerra y Pedro Merchan, residenciado en: Avenida Miranda, Casa Nº 40, cerca del Estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: yo si soy consumidor, lo hago esporádicamente, pero eso no era mío, la guardia me lo puso, y me golpearon, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, toda vez que no se evidencia fundados elementos de convicción que los acrediten responsable del delito imputado por la representación fiscal, pudiéramos estar en presencia de un consumidor de estupefaciente y aplicar las medidas de seguridad prevista en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, lo cual hace improcedente la aplicación de alguna medida de coerción personal, lo que procede es una libertad sin restricciones que es lo que solicito, y así mismo solicito se le practique el examen toxicológico; y solicito al Tribunal se ordene aperture procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el procedimiento, y por ultimo se practique examen medico forense al mismo. Solicito copia simple es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien SOLICITA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE FIANZA; de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-02-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 02-02-2014, donde funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto, al cual se le realizo una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que tenía un envoltorio, envuelto en papel sintético transparente, contentivo en su interior de una presunta droga denominada marihuana, la misma al ser pesada arrojo un peso bruto de 5 gramos, la cual cursa al folio 03 y 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 06 y 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones junto con el detenido cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-184-081, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia, que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-226-020, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14, 15 y sus vueltos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, y por cuanto se trata de una cantidad que supera de manera infima lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se compagina en este momento, nos encontramos ante la presencia de un peso bruto lo cual después de la respectiva experticia bajara de peso, de igual manera los elementos no configura en este momento para presumir el Trafico de Drogas, por lo que se considera ajustada la solicitud fiscal, y en consecuencia Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad de Fianza para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, en contra del Imputado: OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 38 años de edad, nacido en fecha: 16-6-1976, de profesión u oficio vendedor de pescado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 13.347670, hijo de: Antonia Guerra y Pedro Merchan, residenciado en: Avenida Miranda, Casa Nº 40, cerca del Estadio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa a favor de su defendido, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos, se acuerda la practica de evaluación medico forense, en tal sentido líbrese oficios respectivos, a objeto que se realice el mismo. Así mismo se ordena apertura procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de informar que el imputado de autos, permanecerá en ese recinto policial en calidad de depósito, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta al mismo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG.- YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ