REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005104
ASUNTO: RP11-P-2013-005104

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 03 de Febrero de 2014, se constituyó en la sala de audiencias 1-B, el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial Abg. Castelia Núñez, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-005104, seguido a la imputada OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLARA YSABEL CRISTINA ALVAREZ MARSELLA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Raúl Paredes, el imputado de autos; y la Defensa Publica, Abg. Jenny Aponte. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09-01-2014 contra la imputada OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLARA YSABEL CRISTINA ALVAREZ MARSELLA, por lo hechos de fecha 23-11-2013, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba caminando por la calle del marcado municipal de Carúpano cuando sintió que le estaban registrando el bolso de color negro que portaba. Al ir por el establecimiento comercial Queso Azul sintió de nuevo que le registraban el bolso y al voltear observó a una ciudadana que tenía las manos metidas en el bolso, logrando llevarse su teléfono celular…..Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas presentadas en el escrito acusatorios por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-09-1986 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.418.712, de profesión u oficio ama de casa, hija de Andrea Vera y Argenis González y residenciada en: Campeche Sector 01, OCV Nueva Juventud tercera Calle, cerca del Bombeo, Cumana Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Ratifico la inocencia de mi defendido, y por lo tanto solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra del mismo y se sobresea la causa por cuanto de las actuaciones presentadas por la fiscalia no se evidencias la participación de la misma en el hecho punible, por tanto ciudadana Juez, de no ser así, solicito se realice una revisión de la Medida impuesta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLARA YSABEL CRISTINA ALVAREZ MARSELLA, Asimismo, admite las pruebas promovidas por las partes en contra de la imputada OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLARA YSABEL CRISTINA ALVAREZ MARSELLA por lo hechos de fecha 23-11-2013, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba caminando por la calle del marcado municipal de Carúpano cuando sintió que le estaban registrando el bolso de color negro que portaba. Al ir por el establecimiento comercial Queso Azul sintió de nuevo que le registraban el bolso y al voltear observó a una ciudadana que tenía las manos metidas en el bolso, logrando llevarse su teléfono celular…Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa Publica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.


IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la imputada, quien se identifico como; OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-09-1986 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.418.712, de profesión u oficio ama de casa, hija de Andrea Vera y Argenis González y residenciada en: Campeche Sector 01, OCV Nueva Juventud tercera Calle, cerca de el Bombeo, Cumana Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa Publica; quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, para la cual solicito la imposición inmediata de la pena, libre de toda coacción, con el debido respeto solicito a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplique la rebaja de pena correspondiente al momento de hacer el calculo y tome en consideración que no registra antecedentes policiales como atenuante prevista en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal y expone: “No presento objeción alguna a los planteamientos expuestos por la defensa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
”Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: PUNTO PREVIO: Ahora bien vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, de revisión de medida cautelar, y de la no oposición del fiscal del Ministerio publico, esta juzgadora acuerda una medida menos gravosa para la imputada como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. Hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente “Vista la admisión de los hechos realizada por la Acusada OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso antes descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a la Acusada OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: Por El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena entre uno (01) a Cinco (05) años de prisión, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, pero en el presente caso, esta Juzgadora toma el Termino Medio, que en este caso es Tres (03) años de prisión. Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, es decir un (01) año; quedando la pena definitiva a imponer a la acusada de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley., y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA la Imputada: OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, a Cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLARA YSABEL CRISTINA ALVAREZ MARSELLA, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. Hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD junto con oficio al comandante de policía de esta ciudad.. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. Ysmenia Fernández H


LA SECRETARIA JUDICIAL.


ABG. Castelia Núñez