REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001056
ASUNTO: RP11-P-2014-001056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 22 de febrero de 2014, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala Lcdo. José Lezama y Abg. Miguel zapata; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA ROJAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público comisionado por la Fiscalía Tercera Abg. Marcos Campos y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Abg. Jenny Aponte, la cual fue impuesta de las actuaciones,

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a JULIO CESAR VILLALBA ROJAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-02-2014, dejándose constancia en el acta policial, de esa misma fecha y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando-Guiria, mediante la cual se deja constancia que se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el Municipio Valdez, cuando observaron a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo tipo moto, el cual al darse cuenta de la presencia de la comisión militar optó por devolverse emprendiendo veloz carrera por lo que emprendieron una persecución y le dieron la voz de alto. Una vez efectuada la revisión corporal, procedieron a detenerlo por oponer resistencia a la comisión. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JULIO CESAR VILLALBA ROJAS, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 26/05/1990, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.074.909, hijo de: Tibisay Josefina Rojas y Cesar Luís Villalba Reyes, residenciado en el sector guaramita, calle principal, casa nº 94, cerca de la escuela Bolivariana La salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone:” me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa en nombre y representación de los JULIO CESAR VILLALBA ROJAS, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito presentaciones de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JULIO CESAR VILLALBA ROJAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-01-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21-02-2014, dejándose constancia en el acta policial, de esa misma fecha y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando-Guiria, mediante la cual se deja constancia que se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el Municipio Valdez, cuando observaron a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo tipo moto, el cual al darse cuenta de la presencia de la comisión militar optó por devolverse emprendiendo veloz carrera por lo que emprendieron una persecución y le dieron la voz de alto. Una vez efectuada la revisión corporal, procedieron a detenerlo por oponer resistencia a la comisión Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones cursante al folio 08. MEMORANDUN Nº 9700-184-0142, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Cursante al folio 09. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: JULIO CESAR VILLALBA ROJAS, por encantarlo incurso en la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que deberá presentarse CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado. JULIO CESAR VILLALBA ROJAS Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 26/05/1990, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.074.909, hijo de: Tibisay Josefina Rojas y Cesar Luís Villalba Reyes, residenciado en el sector guaramita, calle principal, casa nº 94, cerca de la escuela Bolivariana La salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá presentarse CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Se Líbro BOLETA DE LIBERTAD a la Guardia Nacional, Comando Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando-Guiria. Líbrese oficio la comandancia de policía de Guiria a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuesto e informe a este Tribunal sobre el mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata