REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001021
ASUNTO: RP11-P-2014-001021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 21 de Febrero de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Hermarys Fermín, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ROXANA BENIGNA CORCEGA y el ciudadano JESUS RAFAEL GOITIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y los imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nº 02 Abg. Jenny Aponte, quien es impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROXANA BENIGNA CORCEGA y al ciudadano JESUS RAFAEL GOITIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2014, cuando la ciudadana ROXANA BENIGNA CORCEGA, interpone denuncia por ante el Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, donde deja constancia entre otras cosas que el día de ayer en la noche estaba en el hospital de Carúpano con la esposa de mi hijo y su bebe recién nacido enfermo, recibí una llamada telefónica, que mi hijo estaba sacando algunas cosas de la casa para venderlas ya que el mismo es consumidor de drogas, llame a la guardia Nacional para que fueran aprehenderlo por que si no me iba a dejar sin artículos del hogar, al llegar hoy en la mañana a la casa me percate, que no esta el dvd, un decodificador CANTV y un par de sandalias nuevas que le había comprado a su esposa. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD DE FIANZA al imputado JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JESUS RAFAEL GOITIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como: JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-87, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.695.712, hijo de los ciudadanos Roxana Córcega y Luís Manuel Villegas, residenciado en el sector Jaguei, Casa S/N, atrás del liceo Santiago Mariño, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JESUS RAFAEL GOITIA, quien dijo ser venezolano, natural Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18/07/1.986, soltero, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.423.957, hijo de los ciudadanos Nereida Gotilla y Félix Padrino, residenciado en: el Sector Pueblo Viejo Abajo, Calle I, casa S/N, al lado del Hospital, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono 0416-4145231; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública penal, Abg. Jenny Aponte, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mis defendidos, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por Victima finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROXANA BENIGNA CORCEGA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19-02-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia de fecha 20-02-2014 rendida por la ciudadana ROXANA BENIGNA CORCEGA, por ante el Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, donde deja constancia entre otras cosas que el día de ayer en la noche estaba en el hospital de Carúpano con la esposa de mi hijo y su bebe recién nacido enfermo, recibí una llamada telefónica, que mi hijo estaba sacando algunas cosas de la casa para venderlas ya que el mismo es consumidor de drogas, llame a la guardia Nacional para que fueran aprehenderlo por que si no me iba a dejar sin artículos del hogar, al llegar hoy en la mañana a la casa me percate, que no esta el dvd, un decodificador CANTV y un par de sandalias nuevas que le había comprado a su esposa, cursante al folio 03 y 04. ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, donde dejan constancia de la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 05 y 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales y de los detenidos, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-763 (141), de fecha 20-02-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que el imputado JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA Aparece Registrado, y el imputado JESUS RAFAEL GOITTIA, No aparece registrado, cursante al folio 14. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar para el imputado JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias, y para el ciudadano JESUS RAFAEL GOITIA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-87, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.695.712, hijo de los ciudadanos Roxana Córcega y Luís Manuel Villegas, residenciado en el sector Jaguei, Casa S/N, atrás del liceo Santiago Mariño, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROXANA BENIGNA CORCEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre contra el imputado JESUS RAFAEL GOITIA, quien dijo ser venezolano, natural Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18/07/1.986, soltero, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.423.957, hijo de los ciudadanos Nereida Gotilla y Félix Padrino, residenciado en: el Sector Pueblo Viejo Abajo, Calle I, casa S/N, al lado del Hospital, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono 0416-4145231, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Flagrancia; y se continua con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole que el imputado JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA quedara recluido en ese comando policial la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al Comandante del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa del imputado Jesús Rafael Goitia. Líbrese Oficio al comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño, informándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado Jesús Rafael Goitia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA SOFÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA
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