REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001015
ASUNTO: RP11-P-2014-001015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 20 de febrero de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Hermarys Fermín, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano UGLICHKS RAFAEL TOTESAUT RIQUEZES, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCELLY DE LIMA TOTESAUT RIQUEZES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano UGLICHKS RAFAEL TOTESAUT RIQUEZES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana LUCELLY DE LIMA TOTESAUT RIQUEZES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2014, cuando siendo las 06:30 horas de la mañana, la ciudadana LUCELLY DE LIMA TOTESAUT RIQUEZES, fue a la casa de su papá para darle las medicinas y la comida, y una vez que se las dio aprovecho para hablar con u hermano Uglichks, porque el día anterior la insulto y le dijo un montón de groserías sin razón, le dijo que la respetara y este se puso agresivo, la agarro por el cuello, la pego de la pared y cuando ella se logro soltar, la tiro al piso, se le monto encima, la agarro nuevamente por el cuello, le rompió los lentes, su hermano mayor se metió a defenderla logrando que UGLICHKS la soltara, insultándola otra vez, lo que ha ocurrido en otras ocasiones, razón por la cual la ciudadana Lucelly De Lima Totesaut Riquezas, en esa misma fecha se dirigió a interponer denuncia al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes procedieron a practicar su detención en esa misma fecha. En virtud de los hechos narrados, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, ciudadana LUCELLY DE LIMA TOTESAUT RIQUEZES, quien manifestó: “ayer cuando estuve haciendo esa declaración hice la observación de que no quería que fuera detenido porque el tiene problemas de salud, hable claro con quien tomo la declaración, me fui al trabajo y me buscaron en la tarde y me dijeron que lo habían detenido, yo quería que firmara una caución para que no volviera a suceder porque vivimos juntos, es lo único que quiero decir, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: UGLICHKS RAFAEL TOTESAUT RIQUEZES, Venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha 24-10-1961, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 5.876.842, hijo de los ciudadanos Luís Rafael Totesaut y Ligia Riquezas de Totesaut, residenciado en la calle Perú, casa número 25, a media cuadra del Terminal de pasajeros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Teléfono: 0412-9487053, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSAPUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano Uglichks Rafael Totesaut Riquezes, no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas a favor de la víctima, en cuanto a los delitos imputados por la representación fiscal, solicito sean desestimados los mismos por no acreditar los supuestos establecidos en el artículo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de que este tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito se decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar solicitada en la modalidad de caución económica y proceda a, otorgarle medida cautelar bajo caución juratoria por cuando el mismo, carece de recursos económicos a los fines de satisfacer la caución económica, finalmente solicito copia del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, lo manifestado por la víctima, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana LUCELLY DE LIMA TOTESAUT RIQUEZES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/02/2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano UGLICHKS RAFAEL TOTESAUT RIQUEZES, es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación policial, cursante al folio 04 y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Acta de Denuncia, cursante al folio 5, interpuesta por la ciudadana Lucelly De Lima Totesaut Riquezes, de fecha 19/02/2014, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde deja constancia que fue agredida física y verbalmente por su hermano el ciudadano Uglichks Rafael Totesaut Riquezes. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 07. Acta De Investigación Penal, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones correspondientes a la detención del ciudadano Uglichks Rafael Totesaut Riquezas; Acta de inspección técnica Nº 0311, de fecha 19-02-2014, cursante al folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso; Memorando Nº 0165, de fecha 19-02-2014, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida menos gravosa a la solicitada por la defensa pública, por lo que se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en contra del imputado UGLICHKS RAFAEL TOTESAUT RIQUEZES, Venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha 24-10-1961, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 5.876.842, hijo de los ciudadanos Luís Rafael Totesaut y Ligia Riquezas de Totesaut, residenciado en la calle Perú, casa número 25, a media cuadra del Terminal de pasajeros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Teléfono: 0412-9487053. Asimismo SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: UGLICHKS RAFAEL TOTESAUT RIQUEZES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana LUCELLY DE LIMA TOTESAUT RIQUEZES, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Cuarto De Control

Abg. Ysmenia Fernández Hernández

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata