REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001019
ASUNTO: RP11-P-2014-001019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día veintiuno de febrero del año dos mil catorce (21/02/2014), siendo las 05:20PM, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de SANTIAGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ Y RICARDO JESUS BASTARDO CORTEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, Contra La Propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito; en virtud de la inhibición planteada por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, siguiendo instrucciones impartidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público; así mismo se deja constancia que se encuentran presentes los imputados Santiago Alejandro González González y Ricardo Jesús Bastardo Cortéz, previo traslado y el Abg. Luís León, a quien los imputados de autos designaron como su defensor para la asistencia técnica en el persente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a SANTIAGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ Y RICARDO JESUS BASTARDO CORTEZ, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RAIFRED RAINIERO MATA LOPEZ Y CRUZ MARIA DIAZ GARCIA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 19/02/2014, donde el ciudadano Mata López Raifred Rainiero deja constancia por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria que siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, llegó al gimnasio que se encuentra ubicado en el edificio Caribe Mall y dejó su vehículo, tipo motocicleta, Marca Keeway estacionado en la vía pública en frente del centro comercial y a eso de las 07:50 horas de la noche al bajar a buscar su moto, se encontró con que se la habían llevado dos sujetos apodados “Santiaguito” y “Ricardito”, a quienes conoce de trato. En virtud de esto los funcionarios adscritos al CICPC se constituyeron en comisión y se dirigieron hasta la calle juncal a fin de realizar la inspección técnica al lugar de los hechos y lograr ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados. Posteriormente, se dirigieron a trasladarse a la calle principal del sector guayacán de esa ciudad donde luego de varios recorridos lograron avistar en la vía pública a los referidos ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto y al identificarse como funcionarios y explicarles el motivo de su presencia los mismos manifestaron que en efecto habían hurtado el vehículo perteneciente a la victima por orden del ciudadano José Daniel Lucas Acosta y en razón de ello quedaron detenidos. Por lo antes expuesto es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma, se les impuso de la Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: SANTIAGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.276, de oficio estudiante, hijo de Santiago González y Petra González y residenciado en: Calle Peralta, centro, casa Nº 53, cerca del centro comercial Caribe Mall, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Quiero acogerme a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo”. El segundo de los imputados RICARDO JESUS BASTARDO CORTEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/12/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.522, de oficio estudiante, hijo de Ricardo Bastardo y Yumilva Cortez y residenciado en: Guayacán, calle principal, casa sin número, cerca del galpón del mercal, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: “Quiero acogerme a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Luís León, y expone: “En virtud que estamos ante la presencia de uno de los delitos menos graves, el cual no supera la pena de ocho años y visto que mis representados tienen el deseo expreso de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del COPP es por lo que solicito al Tribunal le imponga de las condiciones establecidas para este procedimiento, siempre y cuando no interfiera con sus labores estudiantiles, finalmente solicito copias simples, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso por cuanto estoy representando en este acto a la victima; y solicito se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/02/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 01, su vuelto y folio 02, cursa Acta de denuncia, de fecha 19/02/2014, donde el ciudadano Mata López Raifred Rainiero deja constancia por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria que siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, llegó al gimnasio que se encuentra ubicado en el edificio Caribe Mall y dejó su vehículo, tipo motocicleta, Marca Keeway estacionado en la vía pública en frente del centro comercial y a eso de las 07:50 horas de la noche al bajar a buscar su moto, se encontró con que se la habían llevado dos sujetos apodados “Santiaguito” y “Ricardito”, a quienes conoce de trato. En virtud de esto los funcionarios adscritos al CICPC se constituyeron en comisión y se dirigieron hasta la calle juncal a fin de realizar la inspección técnica al lugar de los hechos y lograr ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados. Posteriormente, se dirigieron a trasladarse a la calle principal del sector guayacán de esa ciudad donde luego de varios recorridos lograron avistar en la vía pública a los referidos ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto y al identificarse como funcionarios y explicarles el motivo de su presencia los mismos manifestaron que en efecto habían hurtado el vehículo perteneciente a la victima por orden del ciudadano José Daniel Lucas Acosta y en razón de ello quedaron detenidos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 07, su vuelto y folio 08, y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan Constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 120, 121 y 122 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. MEMORANDUM N 9700-184-138, cursante al folio 17 en el cual se deja constancia que el imputado RICARDO JESUS BASTARDO CORTEZ presenta registro por hurto. Al folio 23, cursa DICTAMEN PERICIAL N° 9700-184-V-026-14, efectuado al vehículo tipo moto perteneciente a la victima. Elementos e imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir lo siguiente PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza y mantenimiento de la cancha Deportiva Mirna Subero, ubicada en la avenida san Antonio de Guiria, Municipio Valdez, dos horas quincenales por el lapso de tres meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. En consecuencia se ordena librar oficio a la Vocera Principal del Consejo Comunal del sector ciudadana Teresa González, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuestas a los imputados. SEGUNDO se decreta para los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (06) Meses, Por Ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ciudadanos SANTIAGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.276, de oficio estudiante, hijo de Santiago González y Petra González y residenciado en: Calle Peralta, centro, casa Nº 53, cerca del centro comercial Caribe Mall, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y RICARDO JESUS BASTARDO CORTEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/12/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.522, de oficio estudiante, hijo de Ricardo Bastardo y Yumilva Cortez y residenciado en: Guayacán, calle principal, casa sin número, cerca del galpón del mercal, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RAIFRED RAINIERO MATA LOPEZ Y CRUZ MARIA DIAZ GARCIA consistente en PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza y mantenimiento de la cancha Deportiva Mirna Subero, ubicada en la avenida san Antonio de Guiria, Municipio Valdez, dos horas quincenales por el lapso de tres meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. En consecuencia se ordena librar oficio a la Vocera Principal del Consejo Comunal del sector de la Avenida San Antonio ciudadana Teresa González, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuestas a los imputados. SEGUNDO se decreta para los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (06) Meses, Por Ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, a los fines de dar inicio al régimen de presentaciones impuesta a los imputados y remítase así mismo el oficio dirigido a la vocera del consejo comunal de la avenida san Antonio de Guiria, Sra. Teresa González. SE ACUERDA FIJAR COMO OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL PARA EL DIA 25 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:15AM. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata