REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000845
ASUNTO: RP11-P-2014-000845

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA

En el día hoy 12 de Febrero de 2013, se constituyó en la sala Nº 5, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. L Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el alguacil de sala José Miranda; a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano, OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado de autos, previo traslado, el Defensor Público Penal Suplente Nº 2 Abg. Jenny Aponte y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.



EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 04-02-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 38 años de edad, nacido en fecha: 16-6-1976, de profesión u oficio vendedor de pescado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 13.347670, hijo de: Antonia Guerra y Pedro Merchán, residenciado en: Avenida Miranda, Casa Nº 40, cerca del Estadio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Público Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 04-02-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 03-02-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 38 años de edad, nacido en fecha: 16-6-1976, de profesión u oficio vendedor de pescado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 13.347670, hijo de: Antonia Guerra y Pedro Merchán, residenciado en: Avenida Miranda, Casa Nº 40, cerca del Estadio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que la misma es una ciudadana de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 04-02-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado: OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, de la referida CAUCIÓN JURATORIA, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Siete (07) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Siete (07) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre., no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la CAUCIÓN JURATORIA, al Imputado: OSWALDO JOSE MERCHAN GUERRA, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 38 años de edad, nacido en fecha: 16-6-1976, de profesión u oficio vendedor de pescado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 13.347670, hijo de: Antonia Guerra y Pedro Merchan, residenciado en: Avenida Miranda, Casa Nº 40, cerca del Estadio, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Siete (07) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese oficio al Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Droga del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG.- YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO