REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000840
ASUNTO: RP11-P-2014-000840

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
En el día 03 de febrero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO Y DANNY ELIGIO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública Penal de guardia quien acepta el cargo recaído en su persona y Seguidamente se impuso de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO Y DANNY ELIGIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01/02/2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera dejan constancia que siendo las 10:15 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje y al estar en el punto de control de la panadería central, observaron a dos sujetos que venían saliendo del sector a bordo de dos motocicletas por lo que se les dio la voz de alto, queriendo los mismos acelerar los vehículos para huir de la comisión, por lo que se procedió a efectuar una persecución en caliente logrando darles alcance a la altura de la calle juncal de la población de Guiria. Al efectuarle la revisión corporal a los mismos, estos respondieron de forma agresiva y alterada contra la comisión, vociferando palabras obscenas, razón por la que quedaron detenidos a la orden de esta fiscalia tercera, , es por lo que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que configuren algún tipo penal, por lo que considera esta representación fiscal que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios, sin perjuicio de que en el curso de las investigaciones surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos en el hecho imputado. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.



IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-02-1.991, de profesión u oficio Mototaxy, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.074.897, hijo de Douglas García Bolaño y Blanca Chaparro, residenciado en Sol Paraíso, Calle Principal, casa S/N, en la casa esta la bodega de mi mama, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. DANNY ELIGIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-03-1.983, de profesión u oficio Mototaxy, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.201.030, hijo de Mirtha Trinidad Hernández y Eligio Perez, residenciado en: Sector la Campiña, calle Principal, casa S/N, cerca de la placita, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos: DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO Y DANNY ELIGIO HERNANDEZ, no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones; por ultimo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos: DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO Y DANNY ELIGIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-02-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/02/2014, Asimismo, visto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado, por cuanto solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera dejan constancia que siendo las 10:15 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje y al estar en el punto de control de la panadería central, observaron a dos sujetos que venían saliendo del sector a bordo de dos motocicletas por lo que se les dio la voz de alto, queriendo los mismos acelerar los vehículos para huir de la comisión, por lo que se procedió a efectuar una persecución en caliente logrando darles alcance a la altura de la calle juncal de la población de Guiria. Al efectuarle la revisión corporal a los mismos, estos respondieron de forma agresiva y alterada contra la comisión, vociferando palabras obscenas, razón por la que quedaron detenidos, cursante al folio 4 y 5. ACTA DE RETENCION donde se deja constancia de haber retenido un vehículo tipo moto, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9. MEMORANDUM Nº 9700-184-1315, cursante al folio 14, mediante el cual se deja constancia que el imputado DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO presenta registro policial. Ahora bien, de la revisión que se hiciera a la presente causa, considera quien como juez decide, que no cursa a las actuaciones ningún otro elemento de interés procesal que hagan autor o partícipe a los ciudadanos DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO Y DANNY ELIGIO HERNANDEZ del delito que se le imputa, es por lo que en consecuencia decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO Y DANNY ELIGIO HERNANDEZ, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible aducido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni la responsabilidad penal de los imputados, pues no existen en las actas testigo instrumental que avalen el procedimiento policial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-02-1.991, de profesión u oficio Mototaxy, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.074.897, hijo de Douglas García Bolaño y Blanca Chaparro, residenciado en Sol Paraíso, Calle Principal, casa S/N, en la casa esta la bodega de mi mama, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y DANNY ELIGIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-03-1.983, de profesión u oficio Mototaxy, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.201.030, hijo de Mirtha Trinidad Hernández y Eligio Perez, residenciado en: Sector la Campiña, calle Principal, casa S/N, cerca de la placita, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana De Guiria Municipio Valdez del estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.
La Juez Cuarta De Control


Abg.- Ysmenia Fernández H



La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata