REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005415
ASUNTO: RP11-P-2013-005415
AUDIENCIA IMPUTACION
Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: Veintiuno (21) de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imputación Fiscal, en el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano EDUARD ANTONIO TOLEDO RIVAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Militza Guevara y el imputado Eduard Antonio Toledo Rivas, no encontrándose la víctima ni su representante. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien jura cumplir bien con todas las obligaciones inherentes al mismo; y fue impuesto de las actuaciones procesales. Acto seguido y vista la incomparecencia de la víctima, la misma será representada por el Ministerio Publico, por lo que el juez procedió a informa a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial de Imputación por el procedimiento especial, por lo que procedió a otorgar el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, imputo formalmente en este acto al ciudadano EDUARDO ANTONIO MUNDARAIN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio del adolescente "Omisis", todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2012…Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al imputado como: EDUARD ANTONIO TOLEDO RIVAS, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/11/1.990, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.364, y residenciado en el Caserío El Jagüey 1, sector Las casitas, casa Nº 16, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Reconozco los hechos que me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora publica, quien expone: visto la manifestación de mi defendido y por cuanto el mismo reconoce los hechos imputados, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente. Solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; y solicito se le imponga al imputado una labor comunitaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo Declarado por el Imputado, y lo manifestado por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MUNDARAIN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio del adolescente "Omisis"; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse EDUARD ANTONIO TOLEDO RIVAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EDUARDO ANTONIO MUNDARAIN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio del adolescente "Omisis"; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Dedicarse al Mantenimiento y limpieza de las áreas de la de la Cancha de Caserío El Jagüey I, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, y someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de Caserío El Jagüey I, sector Las casitas, Municipio Mariño del Estado Sucre. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Caserío El Jagüey I, sector Las casitas del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de que Supervisen si el imputado de autos cumple con las condiciones impuesta por éste Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDUARD ANTONIO TOLEDO RIVAS, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/11/1.990, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.364, y residenciado en el Caserío El Jagüey I, sector Las casitas, casa Nº 16, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 en relación con el articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio del adolescente "Omisis", estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir la siguiente condición: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Dedicarse al Mantenimiento y limpieza de las áreas de la de la Cancha de Caserío El Jagüey I, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, y someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de Caserío El Jagüey I, sector Las casitas, Municipio Mariño del Estado Sucre. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Caserío El Jagüey I, sector Las casitas del Municipio Mariño del Estado Sucre. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, y al Párroco de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús de dicha comunidad, a los fines de que Supervisen si el imputado de autos cumple con las condiciones impuesta por éste Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 22-04-2014 a las 10:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de autos. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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