REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004602
ASUNTO: RP11-P-2013-004602

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 29 de Enero de 2014, se constituyó en la sala N 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de la sala, Abg. Agustín Ferrer y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-004602, seguido al Imputado ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN, a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de DAVID JOSÉ GRANADO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: La representante de la Fiscalia Quinto del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre en materia de Corrupción Abg. Alison Freire, el imputado Antonio José Amumdarain, (previo traslado) y el defensor privado Abg. José Alejandro Alcalá Salazar. No estando Presentes: El defensor Privado Abg. Khruschov Luís Pérez ni la victima David Granado. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de quince minutos sin que hiciera acto de presencia el nombrado como ausente. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de Corrupción quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ GRANADO, por hechos acontecidos en fecha 17/10/13. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-15.555.974, de 32 edad nacido en fecha 14-06-1991, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Ambrosio Amundarain y Ernestina Rodríguez, residenciado, en la Calle San Miguel, Casa Nº 18, El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Alejandro Alcalá Salazar, quien expone: “En conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado su voluntad expresa de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado ANTONIO JOSE MUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ GRANADO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de presente la presente causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por cuanto no han variado las circunstancias desde el momento que se produjo la detención. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANTONIO JOSE MUNDARAIN, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: al imputado ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ GRANADO, en razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, que serian OCHO (08) AÑOS de prisión, aplicando la media del articulo 37 nos dará un computo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sobre el cual se tomara su manifestación de voluntad de quererse acoger al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal se tomara UN TERCIO a los fines del presente computo, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, en su computo definitivo será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISION, mas la mitad de multa correspondiente sobre la pena accesoria que contempla el tipo penal; Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancia de hecho desde el momento de la detención, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se CONDENA al acusado: ANTONIO JOSÉ AMUMDARAIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.555.974, edad; 32, nacido en fecha 14-06-1991, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Ambrosio Amundarain y Ernestina Rodríguez, residenciado, en la Calle San Miguel, Casa Nº 18, El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la multa y las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la mitad de multa correspondiente sobre la pena accesoria que contempla el tipo penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ GRANADO. Se mantiene MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta; así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial



Abg. Dorys Malavé.