REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002834
ASUNTO: RP11-P-2013-002834
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido ala audiencia de preliminar de fecha: 21 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial Abg. Agustín Ferrer, y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.407.138, nacido en fecha 06-11-1985, profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rosillo y Martines Narváez, residenciado en La lagunita, calle Virgen del Valle, cerca de un taller mecánico “TOÑO”, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se verifica la presencia de las partes encontrándose presente La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y el acusado previo traslado JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12-09-2013 contra del ciudadano imputado: JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 25-07-2013, cuando realizando labores de investigación, compareció previa citación el ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO¸ por cuanto el ciudadano para el momento de realizar la vista domiciliaría en su residencia, relacionada con la investigación de un homicidio, según actas procesales K-13-0226-01083, se dio a la fuga por la parte posterior de su residencia, seguidamente se le informo al Jefe Wilmer Cedeño, quien ordeno la practica de la reseña, y una vez en el área técnica de esta oficina, el ciudadano tomo un actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra del detective Jerson Barrios, jefe de la brigada de Homicidio, indicándole al ciudadano que se tranquilizara y mantuviera la cordura ya que base estaba dirigiendo a un funcionario publico, por lo que quedo detenido, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: pescador, nacido el 06-11-1985, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez, y domiciliado en: el Sector la Lagunita, segunda entrada, Calle Virgen del Valle, Casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Amagil Colon quien expone: “solicito formalmente la desestimación de la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado, igualmente por no existir testigos presénciales del hecho que corroboren la declaración de los funcionarios policiales en consecuencia solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me apego a las pruebas promovidas por la fiscalia del Ministerio Público para debatirlas en el juicio oral y Público, conforme al principio de la comunidad de la prueba , es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de que en fecha 25-07-2013, cuando realizando labores de investigación, compareció previa citación el ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO¸ por cuanto el ciudadano para el momento de realizar la vista domiciliaría en su residencia, relacionada con la investigación de un homicidio, según actas procesales K-13-0226-01083, se dio a la fuga por la parte posterior de su residencia, seguidamente se le informo al Jefe Wilmer Cedeño, quien ordeno la practica de la reseña, y una vez en el área técnica de esta oficina, el ciudadano tomo un actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra del detective Jerson Barrios, jefe de la brigada de Homicidio, indicándole al ciudadano que se tranquilizara y mantuviera la cordura ya que base estaba dirigiendo a un funcionario publico, por lo que quedo detenido., asimismo oída los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, y expone: “quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, asimismo solicito se me traslade al hospital porque presento muchos dolores, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: pescador, nacido el 06-11-1985, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez, y domiciliado en: el Sector la Lagunita, segunda entrada, Calle Virgen del Valle, Casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha 25-07-2013, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se acuerda el traslado del imputado de autos hacia el hospital de esta ciudad a finas de ser evaluado por un especialista. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se oficia al Tribunal Primero de Ejecución informándole que al acusado de autos se le admitió acusación, ordenando la apertura a juicio oral y publico. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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