REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000709
ASUNTO: RP11-P-2013-000709


AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 28 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La defensora pública Abg. Amagil Colon, El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. Simón Márquez y el imputado Jose del Valle Rojas Bello. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución y las demás leyes de la republica, es por lo que esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 08-03-2013; En virtud de que en fecha 07/03/2013, cuando siendo aproximadamente las 8:30 P.M, funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la carretera nacional Carúpano Río Caribe, avistaron a tres ciudadanos que iban caminando hacia el sector Boca de Río y los mismos al notar la presencia notaron una actitud no acorde con lo normal, motivo por el cual, detuvieron la unidad y bajaron actuando como funcionarios policiales dándoles la voz de alto…., se les realizo revisión corporal, no incautándole nada a los ciudadano José Adrián y Euclides Guzmán, mientras que al ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, en presencia de los dos ciudadanos antes mencionados, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que contenía un envoltorio grande, confeccionado en material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, de la presunta droga denominada Cocaína; Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 17-11-74, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.287.769, de profesión u oficio Buhonero, hijo José Rojas y Nelly Esperanza Bello y con domicilio en Boca de Río, entrada principal, casa S/N, a dos casa del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Dedicarse a la limpieza y el mantenimiento de los alrededores de la Playa del Sector Boca de Río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas cada quince días, sin que se afecte su horario de trabajo; debiendo someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del sector Boca de Río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 17-11-74, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.287.769, de profesión u oficio Buhonero, hijo José Rojas y Nelly Esperanza Bello y con domicilio en Boca de Río, entrada principal, casa S/N, a dos casa del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de el SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Dedicarse a la limpieza y el mantenimiento de los alrededores de la Playa del Sector Boca de Río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas cada quince días, sin que se afecte su horario de trabajo; debiendo someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del sector Boca de Río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas cada quince días, sin que se afecte su horario de trabajo; debiendo someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del sector Boca de Río, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 27-07-2014, a las 03:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal del sector Boca de Río, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, para que le de cumplimiento a lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ