REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002919
ASUNTO: RP11-P-2012-002919
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de especial de verificación de cumplimiento de la s condiciones impuestas de fecha: 21 de Enero de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento, en el presente asunto, seguido al imputado JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado Juan Bautista Díaz Valerio y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, no estando presente: La víctima JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes el motivo de la presente Audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, venezolano, natural del Pilar, de 58 años de edad, nacido en fecha 10-06-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.055.097, Agricultor, hijo de Adela Díaz (fallecida) y Nemencio Jesús Díaz (fallecido) y residenciado en: Río El Pilar Vía Nacional Carúpano Guiria, cerca de la finca de los Franchesqui, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal, y no he vuelto a meterme con la victima. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no curas nueva investigación en contra del acusado de autos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 19-09-2013, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 19-09-2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante PRIMERO: La prohibición al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: se acuerda Trabajo Comunitario, en el Consejo Comunal del sector Río El Pilar, Chorochoro, vía nacional, Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual CUARTO: No cometer nuevos delitos, todo ello por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-09-2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, venezolano, natural del Pilar, de 58 años de edad, nacido en fecha 10-06-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.055.097, Agricultor, hijo de Adela Díaz (fallecida) y Nemencio Jesús Díaz (fallecido) y residenciado en: Río El Pilar Vía Nacional Carúpano Guiria, cerca de la finca de los Franchesqui, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
ASUNTO: RP11-P-2012-002919
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de especial de verificación de cumplimiento de la s condiciones impuestas de fecha: 21 de Enero de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento, en el presente asunto, seguido al imputado JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado Juan Bautista Díaz Valerio y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, no estando presente: La víctima JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes el motivo de la presente Audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, venezolano, natural del Pilar, de 58 años de edad, nacido en fecha 10-06-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.055.097, Agricultor, hijo de Adela Díaz (fallecida) y Nemencio Jesús Díaz (fallecido) y residenciado en: Río El Pilar Vía Nacional Carúpano Guiria, cerca de la finca de los Franchesqui, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal, y no he vuelto a meterme con la victima. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no curas nueva investigación en contra del acusado de autos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 19-09-2013, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 19-09-2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante PRIMERO: La prohibición al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: se acuerda Trabajo Comunitario, en el Consejo Comunal del sector Río El Pilar, Chorochoro, vía nacional, Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual CUARTO: No cometer nuevos delitos, todo ello por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-09-2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, venezolano, natural del Pilar, de 58 años de edad, nacido en fecha 10-06-1954, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.055.097, Agricultor, hijo de Adela Díaz (fallecida) y Nemencio Jesús Díaz (fallecido) y residenciado en: Río El Pilar Vía Nacional Carúpano Guiria, cerca de la finca de los Franchesqui, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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