REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000605
ASUNTO: RP11-P-2014-000605


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado de fecha: 27 de enero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: JORGE LUÍS RODRIGUEZ LA ROSA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl paredes, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento a los fines de ser individualizados, al ciudadano JORGE LUÍS RODRIGUEZ LA ROSA, ampliamente identificado, a quienes imputo por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DEL VALLE ZAPATA RODRIGUEZ; por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 26/01/2014, cuando funcionarios adscrito al Comando de Policía del Municipio Bermúdez, exponen: aproximadamente siendo aproximadamente las 9.30 hora de la mañana, reciben llamada vía radio, indicándoles que se trasladaran hasta el cementerio Municipal de esta ciudad, ya que un ciudadano agredió a otro ciudadano, que se encuentra vendiendo raspao en la entrada del cementerio, de inmediato se trasladaron y una vez en el sitio lograron entrevistarse con el ciudadano Esteban del Valle Zapata Rodríguez, quien les informo que el vende raspao en ese sector y el ciudadano a quien apodan el firifiri, lo tiene azotado quitándole su dinero todos los Días, y como hoy no le entrego el dinero, este lo agredió con un golpe de puño en el ojo derecho, y que se encuentra por la calle que esta por detrás del cementerio, en vista de la información, se trasladaron hacia la mencionada calle logrando ubicar a un ciudadano con las mismas características, y se le indicio que se le iba a realizar una revisión corporal, y se acerca el ciudadano Esteban del Valle Zapata Rodríguez, y manifiesta que es el mismo ciudadano quien lo agredió hacia poco instante, por lo que ser le indico que quedaría detenido…”. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE LUÍS RODRIGUEZ LA ROSA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido el 06-09-89, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.995.073, hijo de Jorge Mundarain y Mercedes La Rosa, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle San Rafael, Frente al Cementerio, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional,. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal en el hecho que le imputa la representación Fiscal, menos aun se configuran el tipo penal atribuido, y de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución, 8 y 9 del COPP, ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones para el justiciable, por lo que solicito se desestime esa imputación, es importante destacar que el justiciable no presentan registros policiales, y por ultimo copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien imputa al ciudadano: JORGE LUÍS RODRIGUEZ LA ROSA, ampliamente identificado, a quienes imputo por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DEL VALLE ZAPATA RODRIGUEZ, por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 26/01/2014 solicitando para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26/01/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUÍS RODRIGUEZ LA ROSA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursante al folio 03, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 26/01/2014, rendida por funcionarios adscrito al Comando de Policía del Municipio Bermúdez, donde exponen: aproximadamente siendo aproximadamente las 9.30 hora de la mañana, reciben llamada vía radio, indicándoles que se trasladaran hasta el cementerio Municipal de esta ciudad, ya que un ciudadano agredió a otro ciudadano, que se encuentra vendiendo raspao en la entrada del cementerio, de inmediato se trasladaron y una vez en el sitio lograron entrevistarse con el ciudadano Esteban del Valle Zapata Rodríguez, quien les informo que el vende raspao en ese sector y el ciudadano a quien apodan el firifiri, lo tiene azotado quitándole su dinero todos los Días, y como hoy no le entrego el dinero, este lo agredió con un golpe de puño en el ojo derecho, y que se encuentra por la calle que esta por detrás del cementerio, en vista de la información, se trasladaron hacia la mencionada calle logrando ubicar a un ciudadano con las mismas características, y se le indicio que se le iba a realizar una revisión corporal, y se acerca el ciudadano Esteban del Valle Zapata Rodríguez, y manifiesta que es el mismo ciudadano quien lo agredió hacia poco instante, por lo que ser le indico que quedaría detenido…”. Acta de Entrevista de fecha: 26/01/2014, inserta al folio 04, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando de la Policía del municipio Bermúdez, rendida por la victima ciudadano Esteban del Valle Zapata Rodríguez, quien expone: yo vendo raspao todos los días me quita el dinero que hago vendiendo raspao, y como yo no le quise dar el dinero hoy me golpeo en el ojo y se quedo deambulando por ahí y una señora que vio todo llamo a la policía, cuando llego la policía yo le dije lo que paso, y que el firifiri estaba por la otra calle ellos lo fueron a buscar lo agarraron y me de dijeron que viniera a poner la denuncia.” Al folio 10, cursa Constancia Medica, de fecha 26/01/2014, donde se deja constancias las lesiones físicas que presenta la victima. Al folio 11 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha: 26/01/2014, , suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas mediante oficio, así como del detenido de autos.- Memorando Nº 9700-226-0087 de fecha: 26/01/2014, inserta al folio 11, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el imputado de autos si aparece registrado. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados de autos puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda para el imputado JORGE LUÍS RODRIGUEZ LA ROSA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de JORGE LUÍS RODRIGUEZ LA ROSA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido el 06-09-89, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.995.073, hijo de Jorge Mundarain y Mercedes La Rosa, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle San Rafael, Frente al Cementerio, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ GONZALEZ, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.