REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000604
ASUNTO: RP11-P-2014-000604


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 27 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado DANIEL EDUARDO ROJAS OSUNA Por la Comisión del Delito Previsto Sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Ciudadana: MILEIDID DEL CARMEN ROJAS OSUNA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado motivo por el cual se hace para a la defensa pública Nº 02 de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien expuso: juro cumplir el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano DANIEL EDUARDO ROJAS OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39,41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILEIDID DEL CARMEN ROJAS OSUNA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-01-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone: es el caso que el día 25-01-2014, aproximadamente a las 1:40 de la tarde, me encontraba en casa de mi mama donde estoy viviendo temporalmente porque estoy cesariana, mi hermano de nombre Daniel Eduardo Rojas Osuna, amaneció tomado mi hija cocino y le guardo la comida y cuando se despertó agarro y voto la comida, luego comenzó a ofenderme y me pego un tobo de la basura en las piernas, después lanzo todas las cosas de la casa para el fondo, porque el no quiere que yo este en la casa de mi mama, cada vez que esta tomado ofende a mi mama y hasta a llegado a agredirla físicamente pero ella no lo denuncia porque dice que ese es su hijo y le duele… Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: DANIEL EDUARDO ROJAS OSUNA, quien dijo ser venezolano, natural de Lomas de Chaparipal, Municipio Andrés Mata, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-09-74, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.064.414, hijo de padre desconocido y Carmen Osuna, residenciado en Guayacán, Sector el río, casa sin numero, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, aunado que no existen testigo que corrobore el dicho de la presunta víctima sobre la amenaza realizada por mi defendido, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO ROJAS OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39,41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILEIDID DEL CARMEN ROJAS OSUNA; y asimismo solicita se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de DANIEL EDUARDO ROJAS OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39,41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILEIDID DEL CARMEN ROJAS OSUNA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-12-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-01-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios del IAPES, centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-01-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone: es el caso que el día 25-01-2014, aproximadamente a las 1:40 de la tarde, me encontraba en casa de mi mama donde estoy viviendo temporalmente porque estoy cesariana, mi hermano de nombre Daniel Eduardo Rojas Osuna, amaneció tomado mi hija cocino y le guardo la comida y cuando se despertó agarro y voto la comida, luego comenzó a ofenderme y me pego un tobo de la basura en las piernas, después lanzo todas las cosas de la casa para el fondo, porque el no quiere que yo este en la casa de mi mama, cada vez que esta tomado ofende a mi mama y hasta a llegado a agredirla físicamente pero ella no lo denuncia porque dice que ese es su hijo y le duele… ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTMA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Valdez, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la detención del imputado Cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. MEMORANDUN Nº 9700-226-0083, de fecha 26-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano DANIEL EDUARDO ROJAS OSUNA, no presenta dos registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de cuatro (04) Meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se niega la libertad sin Restricciones solicitadas por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL EDUARDO ROJAS OSUNA, quien dijo ser venezolano, natural de Lomas de Chaparipal, Municipio Andrés Mata, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-09-74, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.064.414, hijo de padre desconocido y Carmen Osuna, residenciado en Guayacán, Sector el río, casa sin numero, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39,41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILEIDID DEL CARMEN ROJAS OSUNA; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Regístrese el régimen de presentación del imputado de autos en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese boleta de libertad al comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.