REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000603
ASUNTO: RP11-P-2014-000603
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 27 de enero de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JULIO ARQUIMEDES GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, si tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer al Abg. Acosta Jairo Luís, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.442.027, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 155.436, con domicilio procesal en Calle Cinco de Julio, casa sin numero, Urb, Primero de Mayo, cerca de la Licoreria Mary Pedro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien juro cumplir fielmente con todo lo inherente al caso aceptó y posteriormente se le impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JULIO ARQUIMEDES GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CRUZ GERONIMO MARVAL SALAZAR y el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSANGEL MARGARITA MARVAL MILLAN; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25/01/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que a eso d las 9:20 de la noche de hoy, me encontraba sentado en la puerta de mi casa, cuando en eso llega Arquímedes y Toño, los cuales son hermanos, y viven al lado de mi casa, pues estas personas sin medir palabras, empezaron a golpearme con un tubo, lanzándome al piso, fue entonces cuando llega mi hija y trata de meterse para que no me siguieran pegando, pero Arquímedes la sujeto por el cuello y Luz quien también es hermana de ellos agarro una tabla con clavos y le pego a mi hija, en eso llego mi hijo Cruz Rafael, ya que el estaba en la casa, y fue quien evito que siguieran pegándome, pero luego Arquímedes se devolvió a seguir pegándome, pero mi hijo le quito el tubo, y fue cuando estas personas se fueron ya que viven al lado de mi casa. Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JULIO ARQUIMEDES GARCIA, natural de Río Caribe, estado Sucre, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.877.719, nacido en fecha 30-07-1969, de oficio Chofer, hijo de Ignacio Bello y Maura García Residenciado en la calle Chambery, casa numero 67, de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “tenia unos gallos en la casa y un gallo voló al fondo de la casa yo no le reclame ni nada, el señor agarro el gallo y se puso a jugar gallo en la carretera y después como mi mama se paro en la puerta el pensó que mi mama le iba a reclamar entonces se le fue encima con el gallo y le regó el gallo en la cara a mi mama, y entonces yo no se nada de eso cuando llego en la noche me consigo al señor Cruz Jerónimo Marval y al hijo Cruz Ángel Marval para golpearme porque según yo había dicho que ellos me robaron el gallo , ahí fue cuando me agarre con el. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada quien expone: “vista la solicitud realizada por el ministerio público y revisada las actas procesales de acuerdo a la declaración emitida por mi defendido es por esta razón que solicito que sea impuesto de una medida menos gravosa, es decir, de su libertad sin restricciones motivado a que mi patrocinado actuó en defensa propia, en su defecto le sea otorgado una medida cautelar de las establecidas en el 242 Numeral 3, del COPP, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO ARQUIMEDES GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CRUZ GERONIMO MARVAL SALAZAR y el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSANGEL MARGARITA MARVAL MILLAN, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CRUZ GERONIMO MARVAL SALAZAR y el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSANGEL MARGARITA MARVAL MILLAN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 25/01/2014, cursante al folio 03 y su vuelto. Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, DENUNCIA: de fecha 25/01/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia lo siguiente: me encontraba sentado en la puerta de mi casa, cuando en eso llega Arquímedes y Toño, los cuales son hermanos, y viven al lado de mi casa, pues estas personas sin medir palabras, empezaron a golpearme con un tubo, lanzándome al piso, fue entonces cuando llega mi hija y trata de meterse para que no me siguieran pegando, pero Arquímedes la sujeto por el cuello y Luz quien también es hermana de ellos agarro una tabla con clavos y le pego a mi hija, en eso llego mi hijo Cruz Rafael, ya que el estaba en la casa, y fue quien evito que siguieran pegándome, pero luego Arquímedes se devolvió a seguir pegándome, pero mi hijo le quito el tubo, y fue cuando estas personas se fueron ya que viven al lado de mi casa. Cursante al folio 06. INFORME MEDICO: De fecha 25-01-2014 suscrita por el medico Cirujano del hospital Pedro Figallo de Rio Caribe el Dr. Julio Herrera, donde deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano Cruz Marjal, INFORME MEDICO: De fecha 25-01-2014 suscrita por el medico Cirujano del hospital Pedro Figallo de Rió Caribe el Dr. Julio Herrera, donde deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana Rosangel Marva. Cursante al folio 14. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ FRANCO. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano ROSANGEL MARGARITA MARVAL MILLAN. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC, de esta ciudad, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 17 y su vuelto., INSPECCIÓN TECNICA 186: efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, cursante al folio 18. MEMORANDUN Nº 9700-226-85, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: JULIO ARQUIMEDES GARCIA, NO presenta registros policiales, Cursante al folio 19. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 41: suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad donde se deja constancia de la evidencia recolectada. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado de autos puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi ”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO ARQUIMEDES GARCIA, natural de Río Caribe, estado Sucre, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.877.719, nacido en fecha 30-07-1969, de oficio Chofer, hijo de Ignacio Bello y Maura García Residenciado en la calle Chambery, casa numero 67, de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CRUZ GERONIMO MARVAL SALAZAR y el delito de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSANGEL MARGARITA MARVAL MILLAN. Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi, informándole el régimen de presentaciones del imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE,
|