REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000601
ASUNTO: RP11-P-2014-000601
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado del día;27 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Especial, en la presente causa seguida al ciudadano ROMEL JOSE ACOSTA LEZAMA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal N 02 de Guardia, Abg. Jenny Aponte, quien acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos: ROMEL JOSE ACOSTA LEZAMA, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos según acta de procedimiento de fecha: 25-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General José Francisco Bermúdez en labores de patrullaje siendo las 11:00 de la mañana, el día sábado 25-01-2014, cuando recibieron llamada radiofónica a los fines de que se trasladaran a la plaza de san José de Aereocuar ya que había un ciudadano fomentando escándalo publico, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar avistando a un ciudadano bastante agresivo ofendiendo a sus familiares con una piedra en la mano y una vez neutralizado se logro la detención del mismo quedando identificado como Romel José Acosta Lezama. Ahora bien, visto que solo cursa un acta de procedimiento policial sin que exista ningún otro elementos de convicción procesal en las actuaciones es por lo que solicito Libertad sin Restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano como autor o responsable del delito antes precalificado; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROMEL JOSE ACOSTA LEZAMA, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-12-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.352, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Josefina Acosta y Juan Lezama y residenciado en: San José de Aereocuar, calle Bolívar, casa numero 21, cerca de la plaza, Municipio Andres Mata del Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Pública, quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Publico, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano: ROMEL JOSE ACOSTA LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 25-01-2014 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 11:00 de la mañana, el día sábado 25-01-2014, cuando recibieron llamada radiofónica a los fines de que se trasladaran a la plaza de San José de Aereocuar ya que había un ciudadano fomentando escándalo publico, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar avistando a un ciudadano bastante agresivo ofendiendo a sus familiares con una piedra en la mano y una vez neutralizado se logro la detención del mismo quedando identificado como Romel José Acosta Lezama, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico e indicándole que quedaría detenido a la orden de la fiscalia primera del ministerio publico y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ROMEL JOSE ACOSTA LEZAMA, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-12-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.352, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Josefina Acosta y Juan Lezama y residenciado en: San José de Aereocuar, calle Bolívar, casa numero 21, cerca de la plaza, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad. Registrase en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación del imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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