REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000600
ASUNTO: RP11-P-2014-000600
PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 27 de enero de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR GABRIEL MORILLO PINO, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de NANCY ELENA MOYA DE SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado VICTOR GABRIEL MORILLO PINO del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico Abg. Jenny Aponte, quien se encuentra en funciones de guardia, y quien acepto la defensa imponiéndose de las actas para su posterior revisión. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: VICTOR GABRIEL MORILLO PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima NANCY ELENA MOYA DE SANCHEZ ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014, cuando compareció ante la estación de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, la ciudadana Nancy Elena Moya de Sánchez, manifestando que había ocurrido un atraco ocurrido a eso de las 06:30 de la tarde en un local denominado “Moya Caber Max”, del cual es la propietaria, cuando su hijo se encargaba del negocio, quien bajo amenaza lo despojaron del dinero producto del día de trabajo del Caber, de un bolso de color negro, y de las llaves del Caber mientras manifestando además que supuestamente, el autor del hecho residía en la comunidad de la Guerrila de esta población…, es en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputados y dijo ser y llamarse: VICTOR GABRIEL MORILLO PINO, venezolano, natural de Rió Caribe, soltero, de 20 años de edad, oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-24.511.450, nacido en fecha en 20-04-1991, hijo de Carmen Pino y Víctor Morillo, domiciliado en Sector la Guerrilla, Calle N° 01, Casa N° 05, cerca de la escuela Bruno Bello, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: revisadas las actuaciones procesales, solicito se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad, no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso, dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos, aunado a que nos e configura el tipo penal atribuido. Finalmente solicito copias simples de las presentes actas. En caso de no compartir el criterio de la Defensa, que el mismo sea mantenido en la Comandancia de Policía de acuerdo a lo informado por mi defendido, quien me informo que de ser recluido en el Internado Judicial seria poner su vida en riesgo por cuanto el mismo me manifestó tener problemas con internos. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete para el imputado: VICTOR GABRIEL MORILLO PINO, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Simple previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima NANCY ELENA MOYA DE SANCHEZ ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014, así como los alegados por la Defensa Publica, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de delito de Robo Simple previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima NANCY ELENA MOYA DE SANCHEZ ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 25-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: VICTOR GABRIEL MORILLO PINO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 25-01-2014, suscrita por cuando compareció ante la estación de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, la ciudadana Nancy Elena Moya de Sánchez, manifestando que había ocurrido un atraco ocurrido a eso de las 06:30 de la tarde en un local denominado “Moya Caber Max”, del cual es la propietaria, cuando su hijo se encargaba del negocio, quien bajo amenaza lo despojaron del dinero producto del día de trabajo del Caber, de un bolso de color negro, y de las llaves del Caber mientras manifestando además que supuestamente, el autor del hecho residía en la comunidad de la Guerrila de esta población… Denuncia, de fecha 25-01-2014, rendida por la ciudadana NANCY ELENA MOYA DE SANCHEZ, Acta de Entrevista, cursante a los folio 06, 07,08 rendida por los ciudadanos, José Manuel Sánchez, Jesús Blanco, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las evidencias colectadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUN Nº 9700-226-0084, de fecha 26-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del registro policial que presenta el imputado de autos ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1527, de fecha 26-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso... Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: VICTOR GABRIEL MORILLO PINO, venezolano, natural de Rió Caribe, soltero, de 20 años de edad, oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-24.511.450, nacido en fecha en 20-04-1991, hijo de Carmen Pino y Víctor Morillo, domiciliado en Sector la Guerrilla, Calle N° 01, Casa N° 05, cerca de la escuela Bruno Bello, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima NANCY ELENA MOYA DE SANCHEZ ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Se insta al fiscal del Ministerio Público para que realice las gestiones pertinentes para que le realicen al penado de autos la revisión con la medicatura forense. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORY S MALAVÉ.
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