REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000599
ASUNTO: RP11-P-2014-000599
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 27 de enero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl paredes, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento a los fines de ser individualizados, al ciudadano DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, ampliamente identificado, a quienes imputo por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ GONZALEZ; por hechos acontecidos según consta en Acta de Policial, de fecha: 25/01/2014, cuando funcionarios adscrito al Comando de Policía del Municipio Bermúdez, exponen: aproximadamente siendo aproximadamente las 8:35 hora de la noche, se desplazaban por la Calle Guiria específicamente frente a la coordinación policial que una ciudadana se les acerca y les indica que un ciudadano acaba de agredir a su suegro que ese invidente, y se encuentra sentado frente la casa Nº 95 de la misma calle, de inmediato se trasladaron al sitio y avistaron a un ciudadano con las mismas características quien se encontraba en estado de embriagues, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales y se le indico que se le efectuaría una revisión corporal y es cuando se acerca un ciudadano de nombre Nelson José González y nos manifiesta que ese fue el mismo ciudadano quien lo agredió hacia poco instante, en vista de la información se le indico que quedaría detenido..”. es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 03-05-1980, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.202, hijo de Ruperto Pacheco y Angel Calzadilla, profesión u oficio: pescador, residenciado en: el Barrio 19 de Abril, en la ultima Calle, Casa S/N, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba parado frente a la casa de él, y me dio un golpe en la boca y me la partió y me quedé tranquilo y como yo tenia el cuchillo de pescar, por que con eso voy a trabajar, él me mandó a meter preso con la Guardia. En este estado toma la palabra la victima, Nelson José González, quien expone: ese seño va a seguir en lo mismo, ese señor tiene problemas con la bebida, ya lo hemos observado en varias oportunidades, a arremetido contra la esposa del hijo mío, nosotros no sabemos que es lo que el quiere, además de que el en varias oportunidades nos ha robado varias veces, nosotros en otras oportunidades lo hemos denunciado y siempre lo presentan y lo sueltan, pero ya en esta oportunidad es grave porque me agredió. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien imputa al ciudadano: DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, ampliamente identificado, a quienes imputo por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ GONZALEZ, por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 25/01/2014 el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-10-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursante al folio 03, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25/01/2014, rendida por funcionarios adscrito al Comando de Policía del Municipio Bermúdez, donde exponen: aproximadamente siendo aproximadamente las 8:35 hora de la noche, se desplazaban por la Calle Guiria específicamente frente a la coordinación policial que una ciudadana se les acerca y les indica que un ciudadano acaba de agredir a su suegro que ese invidente, y se encuentra sentado frente la casa Nº 95 de la misma calle, de inmediato se trasladaron al sitio y avistaron a un ciudadano con las mismas características quien se encontraba en estado de embriagues, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales y se le indico que se le efectuaría una revisión corporal y es cuando se acerca un ciudadano de nombre Nelson José González y nos manifiesta que ese fue el mismo ciudadano quien lo agredió hacia poco instante, en vista de la información se le indico que quedaría detenido...” Acta de Entrevista de fecha: 25/01/2014, inserta al folio 04, rendida y suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando de la Policía del municipio Bermúdez, rendida por la victima ciudadano Nelson José González, quien expone: como eso de las 8.30, yo me encontraba sentado en la puerta de mi casa escuchando el juego, y llego pedro macuaran, alias pedrito, y como la mujer de el me pido unos fósforos, y yo se los estoy dando, el me dice que hace ella hablando conmigo, yo le digo que le estoy dando unos fósforos, el me dio un empujón y una cachetada , que casi me tumba al suelo, todo eso sucedió en la puerta de mi casa, y ya van varias veces que el me falta el respeto”. Al folio 09 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha: 26/01/2014, , suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas mediante oficio, así como del detenido de autos.- Acta de Inspección técnica, de fecha: 026/01/2014, inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trataba de un sitio de suceso abierto.- Memorando Nº 9700-226-0086 de fecha: 26/01/2014, inserta al folio 11, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el imputado de autos si aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ GONZALEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3. considerando que aun cuando la magnitud del delito no es grave, pero el sujeto se encuentra bajo tres medidas cautelares previas, aunado que la victima cuenta con una condición especial (es ciego); condición esta que lo coloca en estado de indefensión; es por lo que debemos tomar en consideración el ultimo aparte del articulo 242 en relación a la peligrosidad que pueda el mismo presentar, en consecuencia Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 03-05-1980, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.202, hijo de Ruperto Pacheco y Ángel Calzadilla, profesión u oficio: pescador, residenciado en: el Barrio 19 de Abril, en la ultima Calle, Casa S/N, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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