REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000598
ASUNTO: RP11-P-2014-000598


PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 27 de Enero de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ODANYS JOSE NORIEGA, por estar incurso en uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado ODANYS JOSE NORIEGA, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando en este acto a la defensora Pública Penal abg. Jenny Aponte quien fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: ODANYS JOSE NORIEGA plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día 25-01-2014, encontrándose de servicio en labores de Vigilancia y Patrullaje… (…) cuando se trasladaban por el sector el matadero de guarama la cruz vía principal, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a pies el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales …(…) al efectuarle revisión corporal se el encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, a la altura de la cintura del lado derecho adherido entre la piel y la pretina del pantalón por lo que se le informo que iba a quedar detenido…. Viendo como fueron los hechos solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la confiscación del arma incautada, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así mismo de las formulas alternativas contempladas en el artículo 354 y siguientes ejusdem; procediendo a identificarse el primero de ellos como: ODANYS JOSE NORIEGA, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 29-06-80; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 16.892.445 hijo de Idaini Noriega y Gustavo Guevara, domiciliado en Guarama la Cruz, por la vía de matadero viejo, cerca del matadero, casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa en nombre de mi representado ODANYS JOSE NORIEGA, a quien el ciudadano fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen los alegatos correspondiente a la defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra preescrito por ser de reciente data tal y como lo señala la referida norma en su ordinal 1, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción pata estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito señalado, ello, emerge de las actas procesales específicamente de la Acta Policial donde presuntamente se lleva a acabo un procedimiento se le consigue justiciable de la inspección un arma de fuego sin las presencias de testigos que configuren la veracidad de los presentes hechos a no darse los supuestos de la referida norma en su ordinal 2, esta defensa va a pedir una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de igual manera solicito copia de las actas que conforman la referida causa y del presente acto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ODANYS JOSE NORIEGA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25-01-2014, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 25-01-2014, Cursante a los folios 03 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día 25-01-2014, encontrándose de servicio en labores de Vigilancia y Patrullaje… (…) cuando se trasladaban por el sector el matadero de guarama la cruz vía principal, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a pies el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales …(…) al efectuarle revisión corporal se el encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, a la altura de la cintura del lado derecho adherido entre la piel y la pretina del pantalón por lo que se le informo que iba a quedar detenido.….Registro de Cadena de Custodia; de fecha 25-01-2014, Cursante a los folios 07 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de que se logro incautar: un arma de fuego tipo revolver calibre 32 sin serial visible cacha de madera con un cartucho en su interior sin percutir y uno percutido. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2014, cursante al folio 09 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, del detenido de autos y de lo incautado en el procedimiento. Inspección Técnica Nº 065, de fecha 26-01-2014, cursante al folio 10 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria. Memorandum Nº 9700-184-062, de fecha 26-01-2014, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Reconocimiento Técnico Nº 013, de fecha 26-01-2014, cursante al folio 12 vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las piezas incautadas en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Se acuerda la confiscación del arma incautada, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, y se pone a disposición del parque de armas; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ODANYS JOSE NORIEGA, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 29-06-80; identificado con la Cédula de Identidad Número V- 16.892.445 hijo de Idaini Noriega y Gustavo Guevara, domiciliado en Guarama la Cruz, por la vía de matadero viejo, cerca del matadero, casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Se acuerda la confiscación del arma incautada, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, y se pone a disposición del parque de armas. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez; así mismo, informando sobre el régimen de presentación impuesta al imputado de autos, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.