REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000597
ASUNTO: RP11-P-2014-000597

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de Enero de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados FEDERICO LUGO, NELSON CIRILO GOMEZ MOYA Y UBENCIO NEITALID GOMEZ MOYA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a FEDERICO LUGO, NELSON CIRILO GOMEZ MOYA Y UBENCIO NEITALID GOMEZ MOYA, por el delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-01-2014, dejándose constancia en el Acta Policial, de fecha 09-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Valdez, mediante la cual se deja constancia que el día 25-01-2014, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje cuando recibimos llamada vía radio para que nos trasladáramos al Sector Soli de Guaraguarita ya que en el mismo había una presunta riña, me traslade al lugar y al llegar a eso de las 03:30 horas de la tarde al sitio observe a tres ciudadanos que tenían una riña entre ellos y se encontraban golpeados, le di la voz de alto identificándome como funcionario policial… Se le realizo una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico y se le informo que iban a quedar detenidos… y se identificaron como FEDERICO LUGO, NELSON CIRILO GOMEZ MOYA Y UBENCIO NEITALID GOMEZ MOYA… Por lo antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Solicito copias simples. Es todo” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FEDERICO LUGO, venezolano, natural de San Juan de Unare, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-06-80 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.787.739, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosauro Tenias y Maria Lugo y residenciada en: Guiria, Guaraguarita, sector el Solis, casa sin numero, cerca de la sabana y el caserío, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: NELSON CIRILO GOMEZ MOYA, venezolano, natural de San Juan de Unare, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-07-78, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.214.508, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cirilo Gómez y Ana Moya, residenciada en: Guaraguarita, sector el solis, casa sin numero, cerca de la sabana y el caserío, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, procediendo a identificarse como UBENCIO NEITALID GOMEZ MOYA, venezolano, natural del Guacharo, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-09-66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.888.766, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cirilo Gómez y Maria Moya, residenciado en: Guaraguarita, sector el solis, casa sin numero, cerca de la sabana y el caserío, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jenny Aponte, y expone: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y considerando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, solicito se acuerde una libertad sin restricciones a favor de mis representados, solicito copias de las actuaciones, es todo.- Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 25-01-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados FEDERICO LUGO, NELSON CIRILO GOMEZ MOYA Y UBENCIO NEITALID GOMEZ MOYA, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Valdez, mediante la cual se deja constancia que el día 25-01-2014, siendo aproximadamente las 0320 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje cuando recibimos llamada vía radio para que nos trasladáramos al Sector Soli de Guaraguarita ya que en el mismo había una presunta riña, me traslade al lugar y al llegar a eso de las 0330 horas de la tarde al sitio observe a tres ciudadanos que tenían una riña entre ellos y se encontraban golpeados, le di la voz de alto identificándome como funcionario policial… Se le realizo una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico y se le informo que iban a quedar detenidos… y se identificaron como FEDERICO LUGO, NELSON CIRILO GOMEZ MOYA Y UBENCIO NEITALID GOMEZ MOYA… Cursante al folio 3 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al por el Dr. Andrés Gutiérrez, adscrito al Hospital de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancias de las lesiones presentadas por el paciente Ubencio Gómez…. Cursante al folio 5. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al por el Dr. Andrés Gutiérrez, adscrito al Hospital de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancias de las lesiones presentadas por el paciente Nelson Gómez…. Cursante al folio 7. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al por la Dra. Gloria Torres, adscrito al Hospital de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancias de las lesiones presentadas por el paciente Santo Lugo…. Cursante al folio 9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos FEDERICO LUGO, NELSON CIRILO GOMEZ MOYA Y UBENCIO NEITALID GOMEZ MOYA… asimismo se deja constancia que se verifico el sistema SIIPOl por el funcionario detective Jefewillian Jiménez, quien comunico que los datos son correctos y los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna por el mencionado sistema… Cursante al folio 18. INSPECCION TECNICA Nº 066, de fecha 26-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 19 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-061, de fecha 26-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal, donde dejan constancia que los ciudadanos FEDERICO LUGO, NELSON CIRILO GOMEZ MOYA Y UBENCIO NEITALID GOMEZ MOYA no presentan registros policiales. Cursante al folio 20. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez., Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa pública y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FEDERICO LUGO, venezolano, natural de San Juan de Unare, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-06-80 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.787.739, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosauro Tenias y Maria Lugo y residenciada en: Guiria, Guaraguarita, sector el solis, casa sin numero, cerca de la sabana y el caserío, Municipio Valdez del Estado Sucre, UBENCIO NEITALID GOMEZ MOYA, venezolano, natural del Guacharo, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-09-66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.888.766, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cirilo Gómez y Maria Moya, residenciado en: Guaraguarita, sector el Solis, casa sin numero, cerca de la sabana y el caserío, Municipio Valdez del Estado Sucre y NELSON CIRILO GOMEZ MOYA, venezolano, natural de San Juan de Unare, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-07-78, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.214.508, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cirilo Gómez y Ana Moya, residenciada en: Guaraguarita, sector el solis, casa sin numero, cerca de la sabana y el caserío, Municipio Valdez del Estado Sucre; por el delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a la Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de del Municipio Valdez líbrese oficio al comandante de Policía del municipio Valdez informándole el régimen de presentaciones de los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.