REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000596
ASUNTO: RP11-P-2014-000596

PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 27 de Enero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DANIS NARCISA SIMAZA GUERRA Y VICTOR FRANCISCO SIMOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los imputados previos traslados. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 02, en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos: DANIS NARCISA SIMAZA GUERRA Y VICTOR FRANCISCO SIMOZA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25-01-2013, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 25-01-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando labores de patrullaje, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, por la plaza bolívar de yaguaraparo, estando parados específicamente en la entrada de la Población de Yaguaraparo, observamos a dos ciudadanos que se desplazaban con destino a la población de Cachipal, quiénes al percatarse de la comisión militar, se regresaron con aptitud sospechosa, a quienes rápidamente se les dio la voz de alto, , quines sin mediar palabras se nos dirigieron en forma agresiva y con palabras obscenas sin ningún motivo, trasladándolos hasta el comando… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer a los imputados de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, en caso de que no desee acogerse a estas solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, solicito copias simples, es todo, Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse los ciudadanos como: VICTOR FRANCISCO SIMOZA, venezolano, natural de Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.292.922, de profesión u oficio obrero, hijo Fabiola Simoza y Luís Gómez, residenciado en: Cachipal, casa sin numero, cerca del cementerio y la carpintería, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse DANIS NARCISA SIMAZA GUERRA, venezolano, natural de Cachpal, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-10-76, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-13.808.920, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Simoza y Carmen Guerra, y residenciado en: Cachipal, sector Santa Rosa, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-01-2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Guiria, realizando labores de patrullaje, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, por la plaza bolívar de yaguaraparo, estando parados específicamente en la entrada de la Población de Yaguaraparo, observamos a dos ciudadanos que se desplazaban con destino a la población de Cachipal, quiénes al percatarse de la comisión militar, se regresaron con aptitud sospechosa, a quienes rápidamente se les dio la voz de alto, , quines sin mediar palabras se nos dirigieron en forma agresiva y con palabras obscenas sin ningún motivo, trasladándolos hasta el comando…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos DANIS NARCISA SIMAZA GUERRA Y VICTOR FRANCISCO SIMOZA. Acto seguido el funcionario detective Freddy Moreno procedió a verificar el estatus de los ciudadanos en el SIIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano DANIS NARCISA SIMAZA GUERRA presenta registros policiales, mientras que el ciudadano VICTOR FRANCISCO SIMOZA, no presenta registros ni solicitudes. MEMORANDUN Nº 9700-184-064, de fecha 26-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano DANIS NARCISA SIMAZA GUERRA no presenta registros ni solicitudes, el ciudadano VICTOR FRANCISCO SIMOZA, si presenta registros policiales. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR FRANCISCO SIMOZA, venezolano, natural de Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.292.922, de profesión u oficio obrero, hijo Fabiola Simoza y Luís Gómez, residenciado en: Cachipal, casa sin numero, cerca del cementerio y la carpintería, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y DANIS NARCISA SIMAZA GUERRA, venezolano, natural de Cachpal, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-10-76, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-13.808.920, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Simoza y Carmen Guerra, y residenciado en: Cachipal, Yaguraparo sector Santa Rosa, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Treinta (30) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comando de la Guardia Nacional de Guiria. líbrese oficio al comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal informándole el régimen de presentación de los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cumplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.