REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000595
ASUNTO: RP11-P-2014-000595

PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 27 de enero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar, y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado FLANKLENTON CESAR LOPEZ RUIZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de auto (previo traslado del Comando Regional Nº 7- Destacamento Nº 78, Tercera Compañía - Guiria), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, a lo que manifestaron al Tribunal que NO tener Abogado, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Jenny Aponte, la cual fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano FLANKLENTON CESAR LOPEZ RUIZ por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme en su primer supuesto, concatenado con el articulo 4 de la misma Ley, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-01-2014, dejándose constancia en el Acta Policial, de fecha 25-01-2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 7- Destacamento Nº 78, Tercera Compañía – Guiria, siendo las 05:30 AM encontrándonos de comisión de patrullaje específicamente por la calle principal del sector cerro colorado de la población de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, observamos a un ciudadano sospechosa, quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz carrera, pudiendo observar que portaba un arma de fuego en sus manos motivo por el cual se inicio seguimiento, dándole la voz de alto en varias oportunidades desobedeciendo a la misma, motivo por el cual se hizo uso de fuerza publica para someterlo, posteriormente se les practico inspección corporal pero no se encontré ningún objeto de interés criminatorio, pero al buscar en el piso a pocos metros de donde fue captura se encontró un arma de fuego con las siguientes características: un (01) arma de Fuego tipo escopetin, marca renegado, color cromado, con empuñadura de 3 goma color negra, de fabricación venezolana, serial 0682, calibre 12 con un cartucho sin percutir del mismo calibre, se le informo el motivo de su detención, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como FLANKLENTON CESAR LOPEZ RUIZ, venezolano, natural de Caracas, de estado Civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.768 de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 10-12-87, de 27 años de edad, hijo de Cesar López y Celia Ruiz, y domiciliado en Irapa, barrio Colombia, Calle Pichincha, casa S/N, cerca del CDI de Cubanos, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FLANKLENTON CESAR LOPEZ RUIZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme en su primer supuesto, concatenado con el articulo 4 de la misma Ley, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-01-2014, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme en su primer supuesto, concatenado con el articulo 4 de la misma Ley, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 14-01-2014 ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 02 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 7- Destacamento Nº 78, Tercera Compañía – Guiria, hechos ocurridos en fecha 14-01-2014, siendo las 05:30 AM encontrándonos de comisión de patrullaje específicamente por la calle principal del sector cerro colorado de la población de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, observamos a un ciudadano sospechosa, quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz carrera, pudiendo observar que portaba un arma de fuego en sus manos motivo por el cual se inicio seguimiento, dándole la voz de alto en varias oportunidades desobediente a la misma, motivo por el cual se hizo uso de fuerza publica para someterlo, posteriormente se les practico inspección corporal pero no se encontré ningún objeto de interés criminatorio, pero al buscar en el piso a pocos metros de donde fue captura se encontró un arma de fuego con las siguientes características: un (01) arma de Fuego tipo escopetin, marca renegado, color cromado, con empuñadura de 3 goma color negra, de fabricación venezolana, serial 0682, calibre 12 con un cartucho sin percutir del mismo calibre, se le informo el motivo de su detención…; Cursante al folio 3 y 4, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 333, mediante al cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose un (01) arma de Fuego tipo escopetin, marca renegado, color cromado, con empuñadura de 3 goma color negra, de fabricación venezolana, serial 0682, calibre 12 con un cartucho sin percutir del mismo calibre, Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano FLANKLENTON CESAR LOPEZ, y en la cual dejaron constancia que el imputado fue verificado a través del sistema computarizado SIIPOL, el cual arrojo que el mismo se No tiene presenta registro policiales. Cursante al folio 11 Y su vuelto. RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 012, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, practicado a la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 13. MEMORANDUN Nº 9700-184-059, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano FLANKLENTON CESAR LOPEZ, No posee Registros Policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme en su primer supuesto, concatenado con el articulo 4 de la misma Ley, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de FLANKLENTON CESAR LOPEZ RUIZ, venezolano, natural de Caracas, de estado Civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.768 de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 10-12-87, de 27 años de edad, hijo de Cesar López y Celia Ruiz, y domiciliado en Irapa, barrio Colombia, Calle Pichincha, casa S/N, cerca del CDI de Cubanos, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Armas, municiones y desarme en su primer supuesto, concatenado con el articulo 4 de la misma Ley, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Comandancia de Policía del Municipio Mariño, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandando de la Guardia Nacional del, Municipio Valdez del estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del municipio Mariño informándole el régimen de presentación del imputado de autos, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.