REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000217
ASUNTO: RP11-P-2014-000217


Realizada como ha sido la audiencia especial de de fecha: 27 de Enero del 2014, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 05 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil asignado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano JOSE JESUS DIAZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAUYURIS LUISANA ARCIA FARIAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado: José Jesús Díaz Martínez, previo traslado, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 22/01/2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como: JOSE JESUS DIAZ MARTINEZ, Venezolano, Natural de El Pilar, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 27.287.836, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1996, estado civil soltero, natural de profesión u oficio portero, hijo de Carmen del Valle Martínez y José Jesús Díaz, residenciado en el Pilar, Sector Santo Domingo, Casa S/N, por la calle que esta frente al cementerio, Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: Manifiesto a este Tribunal que estoy dispuesto a someterme a las condiciones y obligaciones que me ponga este Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: JOSE JESUS DIAZ MARTINEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado: JOSE JESUS DIAZ MARTINEZ, Venezolano, Natural de El Pilar, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 27.287.836, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1996, estado civil soltero, natural de profesión u oficio portero, hijo de Carmen del Valle Martínez y José Jesús Díaz, residenciado en el Pilar, Sector Santo Domingo, Casa S/N, por la calle que esta frente al cementerio, Municipio Benítez del estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAUYURIS LUISANA ARCIA FARIAS, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé