REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005653
ASUNTO: RP11-P-2013-005653
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano DOUGLAS JOSE MOLINA SALDIVIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre uno (01) y tres (03) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, dos (0) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 24-06-2007, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la víctima en el presente asunto, en la que manifiesta que el ciudadano Douglas Molina, en horas de la noche cuando ella se encontraba en su residencias, se presentó en estado de embriaguez y sin su consentimientos se puso a escuchar música y ella lo boto en vista que le faltaba el respeto, y cuando regresó el no se había ido lo volvió a botar y se fue y al rato se dio cuenta que le faltaba un equipo dvd y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Douglas José Molina Saldivia, por la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Josefina Sánchez Rodríguez; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano DOUGLAS JOSE MOLINA SALDIVIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 19.190.379 y residenciado en: Sector Campo Ajuro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.438.608 y residenciada en: Urbanización La Marina, Invasión, Calle 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVE
|