REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000957
ASUNTO: RP11-P-2014-000957


Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 13 de febrero de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ ASTUDILLO, LUIVER DANIEL CEDEÑO, JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO Y ALFREDO RAFAEL GUERRA PATINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Ministerio Público, Abg. Simón Márquez y los imputados de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado Antonio José López Astudillo tener como Abogado de confianza al abogado Luís León Acosta, a quien se hace pasar a la sala a los fines de prestar el correspondiente juramento de ley. Seguidamente el aludido abogado expone: yo, Luís León Acosta, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.882.078, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, y con domicilio en: calle Perú cruce con calle san Félix Nº 61 Carúpano estado Sucre acepto la designación que me hiciera el ciudadano Antonio José López Astudillo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Los imputados LUIVER DANIEL CEDEÑO, JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO Y ALFREDO RAFAEL GUERRA PATINEZ, manifestaron NO tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Jenny Aponte, a quien se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ ASTUDILLO, LUIVER DANIEL CEDEÑO, JOES GREGORIO FIGUEROA MANEIRO Y ALFREDO RAFAEL GUERRA PATINEZ por los hechos ocurridos en fecha 12-02-2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban efectuando diligencias de investigación cuando avistaron a un grupo de sujetos desconocidos cerca de un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, color negro quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, dejando abandonado el vehículo por lo que se les dio la voz de alto, y procedieron a identificarse como funcionarios a lo que los mismos hicieron caso omiso por lo que se inició una persecución en caliente, logrando darle alcance a pocos metros. Al efectuarles la revisión corporal no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, pero a poca distancia del vehículo tipo moto, lograron observar un envoltorio elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte de presunto crack, razón por la que quedaron detenidos es por lo que considera este representante del Ministerio Publico que nos encontramos en primer lugar con la presencia de un peso bruto, el cual supera de manera infima lo establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. de Drogas y en virtud que para este momento procesal no se cuenta con elementos serios para presumir el trafico de drogas se considera que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, motivado a que la presunta droga supera d manera ínfima lo establecido en el articulo 153 y en virtud de ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo.-. Es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como ANTONIO JOSE LOPEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 33 años, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.089.213, nacido en fecha 14/05/1980, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo Maria Astudillo y Pedro López, residenciado en Los Bloques de Guiria, piso 1, apto 01-06, Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados LUIVER DANIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, 30 años, cedula de identidad V.- 15.894.400, nacido en fecha 21/07/1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo Ifigenia Cedeño y Palminio Carreño, residenciado en la calle turipiare, casa Nº 20, cerca al muelle del medio. Guiria Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al tercero de los imputados JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, 18 años, cedula de identidad V.- 26.643.666, nacido en fecha 4/01/1996, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, hijo José Gregorio Figueroa y Ysmeli Maneiro, residenciado en los bloque de Guiria, bloque dos piso 2, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Finalmente se identifica el cuarto imputado ALFREDO RAFAEL GUERRA PATINEZ venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, 33 años, indocumentado, nacido en fecha 02/02/1981, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil Soltero, hijo Carmen Patinez y Lino Rafael Guerra, residenciado en Nueva Guiria vereda12, casa Nº 03 cerca de la panadería Fucho pan Guiria Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensa Privada del imputado Luís López Astudillo Abg. Luís León Acosta, quien expuso: tal como se puede evidenciar de la lectura de los folios que comprenden el presente expediente se desprende que mi defendido Antonio José López es totalmente del delito que le imputa el ministerio publico por cuanto de la misma acta de investigación penal levantada por los funcionarios del CICPC dejan constancia que en la revisión personal que le hicieron a cada uno de los imputados incluyendo a mi defendido no se le consiguió encima ni en sus pertenencias evidencia de interés criminalístico alguna por lo cual mal podría decirse que mi defendido podría estar inmerso en el supuesto d e hecho que le imputa el ministerio publico por cuanto al momento de su detención no portaba ninguna presunta droga aparte de esto indica que el se encontraba a varios metros de donde se consiguió la presunta droga, razón por la cual no guarda relación alguna el accionar de mi defendido con el hecho quien se le imputa, por todo lo anterior dicho solicito una libertad plena para mi defendido. y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expuso: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por los Defensores Privado y Público, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06-02-2014. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta Policial, de fecha 12-02-2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban efectuando diligencias de investigación cuando avistaron a un grupo de sujetos desconocidos cerca de un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR-150, color negro quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, dejando abandonado el vehículo por lo que se les dio la voz de alto, y procedieron a identificarse como funcionarios a lo que los mismos hicieron caso omiso por lo que se inició una persecución en caliente, logrando darle alcance a pocos metros. Al efectuarles la revisión corporal no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, pero a poca distancia del vehículo tipo moto, lograron observar un envoltorio elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte de presunto crack, razón por la que quedaron detenidos, cursante al folio 01, su vuelto, 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA suscrita por funcionarios adscritos al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, la cual arrojó un peso bruto de 3 gramos con 5 miligramos, cursante al folio 09. MEMORANDUM 9700-184-118, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que LUIVER DANIEL CEDEÑO, JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO Y ALFREDO RAFAEL GUERRA PATINEZ, presentan registros policiales. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como las Defensas están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa pública y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ANTONIO JOSE LOPEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 33 años, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.089.213, nacido en fecha 14/05/1980, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo Maria Astudillo y Pedro López, residenciado en Los Bloques de Guiria, piso 1, apto 01-06, Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, LUIVER DANIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, 30 años, cedula de identidad V.- 15.894.400, nacido en fecha 21/07/1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo Ifigenia Cedeño y Palminio Carreño, residenciado en la calle turipiare, casa Nº 20, cerca al muelle del medio. Guiria Municipio Valdez estado Sucre, JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, 18 años, cedula de identidad V.- 26.643.666, nacido en fecha 4/01/1996, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, hijo José Gregorio Figueroa y Ysmeli Maneiro, residenciado en los bloque de Guiria, bloque dos piso 2, Estado Sucre, y ALFREDO RAFAEL GUERRA PATINEZ venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, 33 años, indocumentado, nacido en fecha 02/02/1981, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil Soltero, hijo Carmen Patinez y Lino Rafael Guerra, residenciado en Nueva Guiria vereda12, casa Nº 03 cerca de la panadería Fucho pan Guiria Municipio Valdez estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE OFICIO Y BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA MUNICIPAL DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris2000 el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.