REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 Carúpano, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000956
ASUNTO: RP11-P-2014-000956
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado JAMPIERO JOSE CAMPOS BARRETO Por la Comisión del Delito Previsto Sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de Ciudadana: EGLIS KATIUSKA BARRETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado motivo por el cual se hace para a la defensa pública Nº 02 de Guardia Abg. Jenny Aponte, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JAMPIERO JOSE CAMPOS BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS KATIUSKA BARRETO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-02-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al Destacamento 78 tercera Compañia, quien expone: es el caso que el día 12-02-2014, aproximadamente a las 09:00 de la mañana cuando se levanto mi hijo jampiero campo, se paro como loco preguntándome por un pantalón que tenia afuera y yo le respondí que se lo había lavado, de inmediato comenzó a gritarme y agredirme verbalmente con palabras groseras agarrando un machete y me amenazo de muerte con el mismo intentando cortarme se lanzo sobre mi amenazándome con cortarme para matarme no quedándose tranquilo despertó a sus hermanos que aun dormían y también los amenazo con el machete ce matarlos como animales por eso acudí hoy a denunciarlo… Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JAMPIERO JOSE CAMPOS BARRETO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 31-12-93, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-27.993.335, hijo de El señor Campos y Eglis Katiuska Barreto, residenciado en Bohordal, sector siete Bocas mano derecha las vegas, casa sin numero, Municipio Cajigal del estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expone: revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto lo solicitado por la representación Fiscal solicito libertad sin restricciones de mi representado por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto negado solicito que las presentaciones sean de posible cumplimiento, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAMPIERO JOSE CAMPOS BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS KATIUSKA BARRETO; y asimismo solicita se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de JAMPIERO JOSE CAMPOS BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS KATIUSKA BARRETO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-12-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-02-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al Destacamento 78 tercera Compañía, quien expone: es el caso que el día 12-02-2014, aproximadamente a las 09:00 de la mañana cuando se levanto mi hijo Jampiero campo, se paro como loco preguntándome por un pantalón que tenia afuera y yo le respondí que se lo había lavado, de inmediato comenzó a gritarme y agredirme verbalmente con palabras groseras agarrando un machete y me amenazo de muerte con el mismo intentando cortarme se lanzo sobre mi amenazándome con cortarme para matarme no quedándose tranquilo despertó a sus hermanos que aun dormían y también los amenazo con el machete ce matarlos como animales por eso acudí hoy a denunciarlo cursante al folio 01. ACTA POLICIAL: de fecha 12-02-2014, en la cual se deja constancia que después de la denuncia realizada por la ciudadana EGLIS KATIUSKA BARRETO, nos trasladamos a la casa de la ciudadana antes mencionada en la búsqueda del ciudadano JAMPIERO JOSE CAMPOS BARRETO, estando en el sitio nos identificamos con el ciudadano que nos atendió que resulto ser el ciudadano que estábamos buscando se le informo que se le haría una revisión corporal para ver si tenia algo de interés criminalístico después de este procedimiento s ele informo al mismo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico cursante al folio 02 y su vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento 78 tercera compañía, centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez cursante al folio 08. MEMORANDUN Nº 9700-184-121, de fecha 12-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano JAMPIERO JOSE CAMPOS BARRETO, NO presenta dos registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de cuatro (04) Meses; por ante Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal ; se niega la libertad sin Restricciones solicitadas por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAMPIERO JOSE CAMPOS BARRETO quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 31-12-93, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-27.993.335, hijo de El señor Campos y Eglis Katiuska Barreto, residenciado en Bohordal, sector siete Bocas mano derecha las vegas, casa sin numero, Municipio Cajigal del estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS KATIUSKA BARRETO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses; por ante Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal; Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de Yaguaraparo informándole del régimen de presentaciones impuesto e informe a este Tribunal del cumplimiento de las mismas. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese boleta de libertad al comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALVÉ.
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