REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000955
ASUNTO: RP11-P-2014-000955


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Hermarys Fermín y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOANNY HESUS CABRERA y ANDRI JOSE SOSA FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, los imputados, previo traslado, la víctima Rosanna Echeverría, la representante de la víctima Nancy Estrada. El Juez impuso a los imputados de autos de manera separada del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de manera separada que NO tienen abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Jenny Aponte, quien se encuentra de guardia y acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOANNY HESUS CABRERA y ANDRI JOSE SOSA FUENTES por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ROSANA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA, por los hechos de fecha 10-02-2014, lo cual queda constancia en la acta de entrevista, de fecha 11-02-2014, rendida por la adolescente ROSANNA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual expuso ”Siendo el día lunes a eso de las 09:00 horas de la noche, me encontraba en casa de Norelus Ortega que había una fiesta y decidí irme para mi residencia, cuando pasaba por la plaza cerca de la escuela bolivariana caño de ajíes, en eso salieron Andri Sosa y Yoanni Jesús Cabrera y me dio un golpe Yoanny en la cara y caí en el monte, y me rompió la ropa encima y se empezó a quitar la ropa y Andry me daba golpe con una correa en el brazo derecho, después que se quito la ropa se me trepo encima y me penetro por varios minutos y se me bajo y le dijo cojéla tu ahora Andry y se me trepo encima y también me penetro por varios minutos también, se fueron y yo me pare y un amigo llamado chichito me acompaño para mi casa, eso fue lo que sucedió… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó no desear declarar, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público la interrogo de la siguiente manera: ¿ambos abusaron de ti? R: si, mientras Andri me aguantaba Joanny me lo hacía, y mientras Joanny me aguantaba Andri me lo hacía. ¿Te golpearon? R: si, me golpearon con la correa antes de hacérmelo y después que abusaron de mi me golpearon otra vez. ¿Los conocías? R: si. ¿De donde los conocías? De Caño de Ajíes. ¿Vivías con Cristian? R: si, vivíamos juntos pero ya no. ¿Andri es vecino de Cristian? R: si. ¿Estabas en una fiesta? Si. ¿Tomaste? Si, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse JOANNY HESUS CABRERA, venezolano, nacido en Caño de Ajíes, Estado Sucre, manifestó no saber su número de cédula, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de German Marcano y Celia Cabrera, residenciado en Caño de Ajíes, calle Bolívar, sector Bolivariano, casa sin número, al frente de la escuela bolivariana, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: estábamos ahí y dije vamos a las diez, le di cincuenta mil bolívares para que comprara una botella de ron, a miguel, Alfredo, geñito, estábamos con la botella, yo no estaba bebiendo, me decían toma un trago y yo decía que no. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿como te hacen llamar? R: Pepe. Seguidamente se le hace pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANDRI JOSE SOSA FUENTES, venezolano, nacido en el Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.701, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ignacio Sosa y Eulogia Fuentes, residenciado en el sector Caño Ajíes, la calle principal , casa sin número de color azul y blanco, a tres casa de la iglesia católica, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-1762122, quien expone: ““ese día lunes yo fui a clases, al salir de clases fui hacia un taller, después de eso, llego como a las cinco de la tarde a la casa y me dice mi mama que estoy denuncia y pregunte porque y no me dijo, yo fui al pozo que esta detrás de la casa, me bañe y me presente en la policía, el día de la fiesta el lunes en la noche, la señora estaba rascada, llego porque estaba detrás de la casa, un muchacho llamado geño, se la monta en el hombro porque estaba rascada, se le cayo del hombro y se dio un golpe por el brazo, de ahí le dije al primo mío que me iba a casa porque se iban a meter en problemas, al llegar cerca de la escuela un chico llamado Miguel se quito la correa y me dio un correazo, le pregunte que porque y me dijo que porque había abusado de la muchacha, le dije que como si su hermano se la había montado en e hombro, luego de eso el hermano se me vino encima y de ahí lo desapartaron le dije al primo Alexander Sosa que me iba a la casa, me fui a acostar y no se que paso luego, Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Has tendido problemas con Eugenio o con Miguel? R: no. ¿Diga el nombre de la muchacha que estaba rascada? de nombre no se, le dicen la burra. ¿Sabes cual es el apellido de miguel? R: Marcano, ¿quien es Luis Miguel? R: no se. ¿Como se llama la mama de Miguel que mencionas? R: no se. ¿Se llama Marsela? R: Marcel. ¿Como se llaman los padres de Miguel? R: Marciala y el señor se llamaba Eugenio Marcano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: “esta defensa vista la solicitud fiscal, revisadas las actas que componen el expediente solicito la libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción que ameriten la privación judicial de mis defendidos, de ser desestimada dicha solicitud por el tribunal solicito sea decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, solicito copia simple del presente acta, de igual manera solicito copia simple de las actuaciones de la presente causa, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOANNY HESUS CABRERA Y ANDRI JOSE SOSA FUENTES por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a sus representados la libertad sin restricciones y/o una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 10-02-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual se deja constancia que el día de hoya 10-02-2014, a eso de las 01:30 horas de la tarde me encontraba en el centro de coordinación policial cuando recibí instrucciones de la superioridad de que me trasladara a la comunidad ajíes y localizara a los ciudadanos ANDRI JOSE SOSA FUENTES Y JOANNY HESUS CABRERA ya que los mismos estaban incursos en uno de los delitos de presunta violación, donde figura como victima la adolescente ROSANA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA… nos trasladamos al sitio en cuestión nos ajamos de la unidad y unos ciudadanos que se encontraban frente de una casa optaron por ponerse nerviosos y salieron corriendo, se introdujeron dentro de una casa dándole alcance en persecución en caliente en el patio trasero de la casa, fue cuando le informamos que se identificaran, mostrando estos sus cédulas de identidad y fue donde nos percatamos que eran los ciudadanos requeridos… No se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. Cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2014, rendida por el ciudadano EUGENIO MIGUEL MARCANO MARCANO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual expuso ”el día Martes 10-02-2014, siendo las 0903 horas de ka noche me encontraba en la casa de una amiga de nombre Nordelis disfrutando con mi hermano de nombre Miguel, un primo de nombre Cristian, una amiga de nombre Alba, estaba también Pepe, tomando y haciendo comida, cuando llegaron unos ciudadanos con una botella de anís, estaban Andri Alexander Joel y Alfredo, terminamos de bailar y escuche unos gritos cerca del lugar, y me iba a dirigir para ver quien pedía auxilio y llego Alexander y me estaba aguantando para que yo fuera a ver que estaba pasando, me solté y fui a ver, cuando me encontré a mi prima de nombre Rossana llorando desnuda en el monte y estaba Andri parado al lado de ella y pepe estaba montado sobre ella, yo empuje a Pepe para que la dejara tranquila y llego mi hermano Miguel y le dijo que la dejaran tranquila, Miguel y yo nos quitamos de ahí y nos vinimos para donde estábamos con el grupo y ellos quedaron con ella, es todo. Cursante al folio 5 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2014, rendida por la ciudadana ALBA ROSBEISI PEREZ CAMPOS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual expuso ”El día Martes 10-02-2014, siendo aproximadamente la s0900 horas de la noche, me encontraba en la casa de una amiga de nombre Nordelis, estábamos haciendo comida, yo le estaba dando comida a Rosana y me dijo que no quería, que se iba para su casa a bañarse y se fue y regreso con una licra negra y una camiseta blanca y estábamos bailando, y Eugenio fue para donde estaba llorando donde estaban unos ciudadanos llamados Andri y Pepe, yo la abrace porque estaba llorando por lo que le habían hecho, es todo… Cursante al folio 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2014, rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual expuso ” el día Martes 10-02-2014, siendo las 0903 horas de la noche me encontraba en la casa de una amiga de nombre Nordelis disfrutando con mi hermano de nombre Eugenio, un primo de nombre Cristian, una amiga de nombre Alba, estaba también Pepe tomando y haciendo comida, cuando llegaron me di cuenta que cerca del lugar de mi hermano estaba discutiendo con Andrio en la plaza y yo me fui para allá a ver que pasaba porque discutían y me entere que ellos habían abusado de Rosanna y se pusieron alterado y nos quitamos de ahí, y ellos se fueron, es todo. Cursante al folio 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2014, rendida por la adolescente ROSANNA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual expuso ”Siendo el día Lunes a eso de la s0900 horas de la noche, me encontraba en casa de Norelus Ortega que había una fiesta y decidí irme para mi residencia, cuando pasaba por la plaza cerca de la escuela bolivariana caño de ajies, en eso salieron Andri Sosa y Yoanni Jesús Cabrera y me dio un golpe Yoanny en la cara y caí en el monte, y me rompió la ropa encima y se empezó a quitar la ropa y Andry me daba golpe con una correa en el brazo derecho, después que se quito la ropa se me trepo encima y me penetro por varios minutos y se me bajo y le dijo cojéla tu ahora Andry y se me trepo encima y también me penetro por varios minutos también, se fueron y yo me pare y un amigo llamado chichito me acompaño para mi casa, eso fue lo que sucedió. Cursante al folio 8 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 11-02-2014, a favor de la victima en la presente causa. Cursante al folio 9 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, de fecha 11-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 20. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-02-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de una prenda de vestir de uso femenino de la conocidas comúnmente como sostén, dolor verde con rayas moradas, una prenda de vestir de uso femenino de las conocidas comúnmente como bikini, color negro, un par de sandalias de goma color rosada y una envoltura de preservativo de color rosada marca tiempo de amor. Cursante al folio 21 y su vuelto. HOJA DE MONTAJE, de fecha 11-02-2014, mediante la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la adolescente Rossana Echeverria. Cursante al folio 22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JOANNY HESUS CABRERA y ANDRI JOSE SOSA FUENTES, quienes fueron detenidos luego que los mismos abusaran sexualmente de la adolescente Rossana Amadais Echeverria Estrada. De igual forma remiten al despacho una prenda de vestir de uso femenino de la conocidas comúnmente como sostén, dolor verde con rayas moradas, una prenda de vestir de uso femenino de las conocidas comúnmente como bikini, color negro, un par de sandalias de goma color rosada y una envoltura de preservativo de color rosada marca tiempo de amor, a fin de que s ele practiquen las respectivas experticias. Seguidamente se verifico el sistema SIIPOL, constatando que los datos aportados son correctos y los mismos no presentan registros policiales. Cursante al folio 23 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-0135, de fecha 12-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos JOANNY HESUS CABRERA y ANDRI JOSE SOSA FUENTES, no presentan registros policiales. Cursante al folio 24. RECONOCIMEINTO Nº 0064, de fecha 12-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. … Cursante al folio 25 y su vuelto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad solicitada por las Defensas, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOANNY HESUS CABRERA, venezolano, nacido en Caño de Ajíes, Estado Sucre, manifestó no saber su número de cédula, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de German Marcano y Celia Cabrera, residenciado en Caño de Ajíes, calle Bolívar, sector Bolivariano, casa sin número, al frente de la escuela bolivariana, Municipio Benítez del Estado Sucre, y ANDRI JOSE SOSA FUENTES, venezolano, nacido en el Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.701, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ignacio Sosa y Eulogia Fuentes, residenciado en el sector Caño Ajíes, la calle principal , casa sin número de color azul y blanco, a tres casa de la iglesia católica, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-1762122, por estar presuntamente incursos en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, en un área distinta que garantice la integridad física de los detenidos. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé