REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000953
ASUNTO: RP11-P-2014-000953
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Daniela Aguilar. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener como Abogado de confianza al abogado Luís León Acosta, a quien se hace pasar a la sala a los fines de prestar el correspondiente juramento de ley. Seguidamente el aludido abogado expone: yo, Luís León Acosta, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.882.078, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, y con domicilio en: calle Perú cruce con calle san Félix Nº 61 Carúpano estado Sucre acepto la designación que me hiciera el ciudadano DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 11/02/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en horas de la tarde se encontraban en diligencias de investigación y al ubicarse en la calle la quinta de la parroquia punta piedra de la población de Yoko, llegaron a la residencia del ciudadano de nombre Darío a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia le manifestó ser la persona de su interés, a lo que el mismo comenzó a responder ante los funcionarios en un tono poco adecuado, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, incitándole a pelear, razón por la que quedó detenido, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se continué el presente procedimiento por el procedimiento estableció por el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/04/1972, titular de la Cedula de Identidad, V- 9.939.022, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pilar Aguey y Rosa Guerra, residenciado en el Yoko, calle principal, mundo nuevo, casa sin numero, al frente de un Bar llamado Centro de Amigos. Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Luís León Acosta, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-01-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, cursante al folio 01, su vuelto y folio 02, en fecha 11/02/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en horas de la tarde se encontraban en diligencias de investigación y al ubicarse en la calle la quinta de la parroquia punta piedra de la población de Yoko, llegaron a la residencia del ciudadano de nombre Darío a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia le manifestó ser la persona de su interés, a lo que el mismo comenzó a responder ante los funcionarios en un tono poco adecuado, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, incitándole a pelear, razón por la que quedó detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. MEMORANDUM, Nº 9700-184-763, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, presenta registros policiales, cursante al folio 08. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, nacido en fecha 15/04/1972, titular de la Cedula de Identidad, V- 9.939.022, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pilar Aguey y Rosa Guerra, residenciado en el Yoko, calle principal, mundo nuevo, casa sin numero, al frente de un Bar llamado Centro de Amigos. Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre informándole del régimen de presentaciones impuesto en esta sala. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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