REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000932
ASUNTO: RP11-P-2011-000932


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 14 de febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Agustín Ferrer y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: seguido a los Ciudadanos: Luís Manuel Ramos Lizardo y Juan Francisco Ramos Lizardo, por el presunto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Simón Márquez, la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y los imputados Luís Manuel Ramos Lizardo y Juan Francisco Ramos Lizardo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana Vigente, De conformidad con lo establecido con las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en fecha 25-08-2011; formalmente a los ciudadanos Luís Manuel Ramos Lizardo venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/01/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.779, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Luís Manuel ramos y Yusma Lizardo, domiciliado en Calle Victoria Nº 76, Carúpano Estado Sucre y en Calle Buenos Aires, casa Nº 222, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Juan Francisco Ramos Lizardo venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.308, de profesión u oficio: Panadero, hijo de Juan Carlos Ramos y Maritza Lizardo, domiciliado en calle victoria, casa N° 76, Carúpano Estado Sucre, en virtud de los hechos de fecha 04/04/2011, (de deja constancia que el fiscal del ministerio publico narro una relación sucinta de los hechos donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos ), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de Los imputados, en virtud de los hechos ocurridos el día 04-04-2011. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; en caso de no acogerse los imputados a las formulas alternativas de Prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de de los imputados: Luís Manuel Ramos Lizardo venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/01/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.779, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Luís Manuel ramos y Yusma Lizardo, domiciliado en Calle Victoria Nº 76, Carúpano Estado Sucre y en Calle Buenos Aires, casa Nº 222, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se hizo llamar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Juan Francisco Ramos Lizardo venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.308, de profesión u oficio: Panadero, hijo de Juan Carlos Ramos y Maritza Lizardo, domiciliado en calle victoria, casa N° 76, Carúpano Estado Sucre, quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no evidencia en acta testigo que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores lo cual debilita el acto conclusivo, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Luís Manuel Ramos Lizardo venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/01/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.779, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Luís Manuel ramos y Yusma Lizardo, domiciliado en Calle Victoria Nº 76, Carúpano Estado Sucre y en Calle Buenos Aires, casa Nº 222, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre y Juan Francisco Ramos Lizardo venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.308, de profesión u oficio: Panadero, hijo de Juan Carlos Ramos y Maritza Lizardo, domiciliado en calle victoria, casa N° 76, Carúpano Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en virtud de los hechos de fecha 04-04-2011, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa; en virtud de los hechos ocurridos. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Luís Manuel Ramos Lizardo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado Juan Francisco Ramos Lizardo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Luís Manuel Ramos Lizardo y Juan Francisco Ramos Lizardo, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: SEGUNDO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses. Y labor comunitaria en lo a bien le convenga al Consejo Comunal Del Sector Buenos Aires Al lado de la Licorería Capricornio, Av. Perimetral, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, Y así se decide”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: Luís Manuel Ramos Lizardo venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/01/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.779, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Luís Manuel ramos y Yusma Lizardo, domiciliado en Calle Victoria Nº 76, Carúpano Estado Sucre y en Calle Buenos Aires, casa Nº 222, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre y Juan Francisco Ramos Lizardo venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.308, de profesión u oficio: Panadero, hijo de Juan Carlos Ramos y Maritza Lizardo, domiciliado en calle victoria, casa N° 76, Carúpano Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: SEGUNDO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses. Y labor comunitaria en lo a bien le convenga al Consejo Comunal Del Sector Buenos Aires Al lado de la Licorería Capricornio, Av. Perimetral, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 18-06-2014 a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asís e decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. DORYS MALAVÉ.