REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003223
ASUNTO: RP11-P-2013-003223
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana DORELYS PATRICIA UGAS RONDON, apareciendo como victima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso lo constituye los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PASOAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y cuyos hechos datan del 21-06-2012, cuando siendo la tres y media de la tarde efectivos de la Tercera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, se encontraban realizando labores de patrullaje y la pasar por un lugar conocido como Varadero, pudieron observar un lote de madera motivo por el que procedieron a dirigirse hasta el lugar, una vez el sitio pudieron observar el lote de madera que se encontraba al lado de una embarcación, se le solicito a la persona responsable de la embarcación y de la madera los permiso respectivos y esta manifestó no poseer nada de eso, razón por la cual, se retuvo el producto. Ahora bien como quiera que para la configuración de todo hecho punible primeramente debe materializarse una conducta típica y sobre la base de los elementos de convicción, que consta en dicha causa, se estima que no están dados los supuestos que configuran el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en relación al delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, cuyos tenores son los siguientes: (articulo 470 del Código Penal ) “ El que adquiera, reciba esconda, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delitos, sin haber tomado parte en el delito mismo” …. Así mismos en cuanto al articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente “ El que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia..” Ahora bien toda vez que no se dan los supuestos en las normas anteriormente transcritas, ya que como se evidencia de las actas que cursan insertas a los folios dieciséis (16), y su vuelto de la presente causa, la ciudadana Dorelys Ugas contaba con las guías expedidas por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente, para la circulación de productos forestales, razón por la cual considera éste Juzgador, que ciertamente nos encontramos ante un hecho que no es punible y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la ciudadana DORELYS PATRICIA UGAS RONDON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.348.906 y residenciada en: Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 02, Casa 445, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, , por cuanto el hecho imputado no es típico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVE
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