REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001712
ASUNTO: RP11-P-2007-001712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano GIOVANNY ANTONIO BRAVO TERAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha –16-05-2006, cuando se inicia la presente investigación penal , mediante denuncia presentada por el adolescente Delgado Márquez Jhonattan, en la que manifiesta que le robaron su bicicleta cuando se da inicio a la presente investigación penal mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de la detención de un vehiculo que presentó irregularidades la momento de su revisión y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de siete (07) años, nueve (09) meses y un (01) día, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Giovanny Antonio Bravo Teran, por la comisión del delito De Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano GIOVANNY ANTONIO BRAVO TERAN, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.707.155, nacido en fecha 16/10/1978, residenciado en el Sector la Campiña, calle principal, casa sin número, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 4° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVE
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