REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000954
ASUNTO: RP11-P-2014-000954

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS Y CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y los imputados previos traslados. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 02 Abg. Jenny Aponte, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS Y CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 11/02/2014, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre encontrándose en labores inherentes al servicio recibieron llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, informando que en la comunidad de Aguas Calientes de El Pilar se encontraban dos hombres y una mujer tratando de encender una moto y uno de los dos hombres era una persona alta con pelo largo pintado con mechas de color amarilla, mala impresión física y presencia sospechosa que se encontraba fugado de la policía y escondido en esa comunidad desde el día de ayer 10 de febrero y la comunidad se encontraba muy preocupada por la estadía de ese ciudadano en el sector y al parecer esos dos venían a buscarlo y una vez en la comunidad de Aguas Calientes observamos a tres ciudadanos ( dos hombres y una mujer) que venían caminando con una Moto rodando, accidentada (espichada) observando al mismo tiempo a la persona alta con pelo largo pintado con mechas de color amarillo; los tres ciudadanos al darse cuenta de la presencia policial emprendieron la huida por la montaña Serra del río, dejando al vehículo moto abandonado, en ese momento fue necesario establecer una persecución a fin de aprehender a los tres ciudadanos, dándoles la voz de alto, pero todos iban corriendo rápidamente, mientras continuábamos con la persecución, gritándoles que se detuvieran, pero corrían demasiado, logrando la captura de un ciudadano y de la ciudadana, quienes al momento de la captura opusieron resistencia, lanzando patadas, palos, gritando palabras obscenas , la ciudadana trato de despojarme de mi arma de reglamento, siendo necesaria utilizar la fuerza y aplicar técnicos de control neutralizándolos y colocándoles los ganchos de seguridad, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se continué el presente procedimiento por el procedimiento estableció por el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO como: DARIO RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/11/1983, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.022.226, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael José González Medina y Cristina De González, residenciado en Guayacan de las Flores, vereda 20 casa Nº, frente al centro hípico Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procedió a identificarse el SEGUNDO de los imputados como: CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/06/1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 20.375.508, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Rafael José González Medina y Cristina De González, residenciado en Guayacan de las Flores, vereda 20 casa Nº, frente al centro hípico Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11-01-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, cursante al folio 04, su vuelto, en fecha 11/02/2014, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre encontrándose en labores inherentes al servicio recibieron llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, informando que en la comunidad de Aguas Calientes de El Pilar se encontraban dos hombres y una mujer tratando de encender una moto y uno de los dos hombres era una persona alta con pelo largo pintado con mechas de color amarilla, mala impresión física y presencia sospechosa que se encontraba fugado de la policía y escondido en esa comunidad desde el día de ayer 10 de febrero y la comunidad se encontraba muy preocupada por la estadía de ese ciudadano en el sector y al parecer esos dos venían a buscarlo y una vez en la comunidad de Aguas Calientes observamos a tres ciudadanos ( dos hombres y una mujer) que venían caminando con una Moto rodando, accidentada ( espichada) observando al mismo tiempo a la persona alta con pelo largo pintado con mechas de color amarillo; los tres ciudadanos al darse cuenta de la presencia policial emprendieron la huida por la montaña Serra del río, dejando al vehículo moto abandonado, en ese momento fue necesario establecer una persecución a fin de aprehender a los tres ciudadanos, dándoles la voz de alto, pero todos iban corriendo rápidamente, mientras continuábamos con la persecución, gritándoles que se detuvieran, pero corrían demasiado, logrando la captura de un ciudadano y de la ciudadana, quienes al momento de la captura opusieron resistencia, lanzando patadas, palos, gritando palabras obscenas , la ciudadana trato de despojarme de mi arma de reglamento, siendo necesaria utilizar la fuerza y aplicar técnicos de control neutralizándolos y colocándoles los ganchos de seguridad,. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, dejando constancia que el sitio del suceso se trata de de un sitio abierto, de iluminación natural.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.- cursante al folio 10 y su vuelto.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2014, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los imputados de autos. Así mismo de haber realizado llamada telefónica al SIIPOL, dejándose constancia que los imputados de autos no presentas solicitudes policiales ni registros.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 257, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, practicada en el Estacionamiento de ese despacho, a un vehículo marca SUZUKI, modelo EN-125, color GRIS, clase MOTO, tipo PASEO, placas AGOV27A, serial de carrocería 81ADM5B14BM003311.- MEMORANDUM, Nº 9700-226-0134, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS Y CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, NO presenta registros policiales, cursante al folio 13.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0063, cursante al folio 14 y su vuelto practicado a UN TELEFONO MOVIL, marca NOKIA, color gris, modelo E6-00, UN TELEFONO MOVIL, marca BLACKBERRY, color negro, modelo 8520, PIN:288CFE33.- EXPEERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, cursante al folio 16, de fecha 12-02-2014, practicado por funcionarios adscritos al adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano a una moto, marca SUZUKI, modelo EN-125, color GRIS, clase MOTO, tipo PASEO, placas AGOV27A, serial de carrocería 81ADM5B14BM003311.-. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: DARIO RONALD DEL JESUS GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/11/1983, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.022.226, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael José González Medina y Cristina De González, residenciado en Guayacan de las Flores, vereda 20 casa Nº, frente al centro hípico Carúpano Estado Sucre, y CRISBEL ANGELICA DE NAZARETH GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/06/1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 20.375.508, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Rafael José González Medina y Cristina De González, residenciado en Guayacan de las Flores, vereda 20 casa Nº, frente al centro hípico Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia regístrese el régimen de presentaciones impuesto Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.