REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000554
ASUNTO: RP11-P-2013-000554

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 11 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, Presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto RP11-P-2013-000554, seguido a los imputados JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se constató que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los Imputados José David Quijada Indriago y Anthony Adriel Maita Farfán. No estando presente: La defensa Publica N° 04. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO, quien manifiesta su deseo de querer revocar a la defensa pública y nombra en este acto al Abg. Miguel Malavé, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN, quien manifiesta su deseo de querer revocar a la defensa pública y nombra en este acto al Abg. Miguel Malavé, es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al Abogado Miguel Malavé, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.961 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46269 y con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Rental Acosta Montaño, Piso 01, Oficina 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto la designación realizada por los ciudadanos JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN, y juro cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa a los JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 18-04-1989, estudiante y músico, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.413.217, hijo de: Violeta Indriago y Pascual Quijada, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 20, Casa Nº 03, a una vereda de la esquina caliente, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 07-04-1992, estudiante y comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.075.220, hijo de Antonio Maita y Dolores Farfán, residenciado en: Primero de Mayo, Sector Santa Eduvigis, Casa Nº 01, en el taller mecánico de Antonio Maita, Carúpano, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel José Malavé, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados ciudadano ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Impartir clases de música a niños de la Comunidad de Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dos (02) a la semana por el Lapso de Seis (06) Meses, bajo la supervisión del Consejo Comunal del Sector Redoma de Gamero, quien deberá informar mensualmente el cumplimiento de la labor impuesta a los imputados de autos. Y así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 18-04-1989, estudiante y músico, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.413.217, hijo de: Violeta Indriago y Pascual Quijada, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 20, Casa Nº 03, a una vereda de la esquina caliente, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 07-04-1992, estudiante y comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.075.220, hijo de Antonio Maita y Dolores Farfán, residenciado en: Primero de Mayo, Sector Santa Eduvigis, Casa Nº 01, en el taller mecánico de Antonio Maita, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de el Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Impartir clases de música a niños de la Comunidad de Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dos (02) a la semana por el Lapso de Seis (06) Meses, bajo la supervisión del Consejo Comunal del Sector Redoma de Gamero, quien deberá informar mensualmente el cumplimiento de la labor impuesta a los imputados de autos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 13-08-2014, a las 03:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio consejo comunal del Consejo Comunal del Sector Redoma de Gamero, para que le de cumplimiento a lo aquí decidíos. Manténgase en estado Suspendido. Notifíquese a la defensa pública de la revocatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé