REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005877
ASUNTO: RP11-P-2013-005877


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto y leído el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2014 y debidamente suscrito por el ABG. JENNY APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensor Público Penal y quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ROSAURO ANTONIO MARTINEZ VELASQUEZ, mediante el cual requiere la Revisión de Medida Privativa por una menos gravosa; y a tales efecto, este tribunal pasa analizar la presente solicitud y a los fines observa:

En fecha 23 de diciembre 2013, se dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano ROSAURO ANTONIO MARTINEZ VELASQUEZ , titular de la cédula de identidad Número V- 23.584.645, por la presunta comisión delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 04 de la ley Contra el Desarme y el para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GLORISMAR DEL CARMEN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:


“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

Considerando esta representación cubiertos los extremos legales del artículo 250 y 242 Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por haber trascurrido cincuenta y tres (53) días de su detención a la presente fecha; este tribunal considera oportuno acordar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado de autos; con presentaciones periódicas de cada quince (15) días; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de primera instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; acuerda y en efecto SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado ROSAURO ANTONIO MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-09-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.584.645, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosaura Martínez y Raquel Velásquez y residenciado la Pica de Evaristo a una casa del multi hogar Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 04 de la ley Contra el Desarme y el para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GLORISMAR DEL CARMEN MARTINEZ; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN; consistente en Presentación de cada quince (15) días; por el lapso de seis (06) Meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela; Líbrese Boleta de Libertad y con oficio al Director de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; notifíquese a la defensa solicitante y a las partes de la presente causa; y remita las presentes actuaciones al Ministerio Público; con carácter de complementaria; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ. LA SECRETARIA,

ABG. DORYS MALAVÉ.