REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008659
ASUNTO: RP11-P-2012-008659


AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 2 el Juez Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Agustín Ferrer, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Conformidad con lo establecido en el articulo 46 del código orgánico procesal penal en el presente asunto seguido a los imputados CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Codicio Penal, en perjuicio de: EMPRESA CANTV. Se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose Presente El Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes y los imputados Carlos José España Y José Gregorio Alfonzo Cabello. Seguidamente la Juez instruye al acusado el motivo de la presente audiencia y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el primeo de los imputados como: CARLOS JOSE ESPAÑA, nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha: 04-09-69, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.218.293, hijo de Susan España y Feliz Marta, residenciado en: Canchuchu viejo, Sector valle Lindo, Calle principal, Casa S/N; como a cinco casas de la torre de eleoriente, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: yo cumplí con las presentaciones impuestas por este tribunal. Seguidamente se idéntica al Segundo de los imputados como JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha:09-04-67, de profesión u oficio: Técnico en Telecomunicaciones, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.455.065, hijo de Antonia Cabello y Jesús Alfonso, residenciado en Urbanización Sol del Caribe, Sector el Muco, Calle tres, Casa N° H16, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone:. Yo cumplí con todas las presentaciones que me impuso este tribunal Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: esta representación fiscal, en vista que el acusado cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, solicita se decrete la Extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 05-06-2013 así mismo oídas las declaración de los imputados, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 05-06-2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados: CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Codicio Penal, en perjuicio de: EMPRESA CANTV, estableciéndole como condiciones a cumplir presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas, tal como se evidencia del sistema Juris 2000 y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-07-2012, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Codicio Penal, en perjuicio de: EMPRESA CANTV, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Codicio Penal, en perjuicio de: EMPRESA CANTV.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.