REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº3

Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000892
ASUNTO: RP11-P-2014-000892

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 09 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado Gregorio del Jesús Salazar, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestó los imputados NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha de fecha 08-02-2014, cuando funcionarios adscritos al comando de policial de esta ciudad, en funciones de patrullaje, se desplazaban por el sector el ambulatorio de San José, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver a la comisión intento escapar, al que se le dio la voz de alto, se le realizo la inspección corporal, en busca de los elementos criminalisticos, logrando incautar, ocho (08) envoltorios elaborados de material sintéticos, todos de color verde y negro, un (01) de tamaño regular y siete (07) pequeños, todos de contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume sea de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de 315 trescientos quince bolívares, distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, un billete de diez bolívares y un billete de 5 bolívares, todos de actual circulación….. en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo del dinero. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Quereme, cerca de la capilla de Quereme, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien expone: Esa Droga era de mi consumo yo la tenia en mi bolsillo para mi, yo colabore con la policía cuando me encontraron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: esta defensa en nombre y representación del Ciudadano Gregorio del Jesús Salazar Gutiérrez, siendo la oportunidad procesal, a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de imputación, con base a las predicciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley que rige la materia, alego a favor del justiciable, con base a las previsiones establecidas en el articulo 257 y 258, 8, 9 referidos a; obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro de fuga, presunción de inocencia y estado de libertad, dado que, no constan en las actas procesales expertita botánica a los fines de una materialización del cuerpo del delito es por lo que le solicito a este digno tribunal se sirva a apartarse del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada en contra del justiciable y proceda a otorgarle, Medida Cautelar de posible cumplimiento al mismo, por los argumentos ya expresados. De igual forma solicito se realice un examen toxicológico, solicitando copias de las presentes actuaciones. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Quereme, cerca de la capilla de Quereme, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha 08-02-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08-02-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas ACTA POLICIAL, por hechos acontecidos en fecha de fecha 08-02-2014, cuando funcionarios adscritos al comando de policial de esta ciudad, en funciones de patrullaje, se desplazaban por el sector el ambulatorio de San José, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver a la comisión intento escapar, al que se le dio la voz de alto, se le realizo la inspección corporal, en busca de los elementos criminalisticos, logrando incautar, ocho (08) envoltorios elaborados de material sintéticos, todos de color verde y negro, un (01) de tamaño regular y siete (07) pequeños, todos de contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume sea de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de 315 trescientos quince bolívares, distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, un billete de diez bolívares y un billete de 5 bolívares, todos de actual circulación….. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas a saber, ocho (08) envoltorios elaborados de material sintéticos, todos de color verde y negro, un (01) de tamaño regular y siete (07) pequeños, todos de contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume sea de la presunta droga denominada cocaína, cursante al folio 6 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS,, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas a saber, 315 trescientos quince bolívares, distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, un billete de diez bolívares y un billete de 5 bolívares, todos de actual circulación, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-02-2014, suscrita por funcionarios al CICPC Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones y del recibo del detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0743, de fecha 08-02-2014, suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante Al folio 13. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08-02-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Quereme, cerca de la capilla de Quereme, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. De igual forma se acuerda la incautación preventiva solicitada por la representación Fiscal. Y la realización del examen toxicológico solicitado por la Defensa y en consecuencia insta al Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes para el examen. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.