REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 3


Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000891
ASUNTO: RP11-P-2014-000891


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 09 de Febrero de 2014, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AYOLA OROZCO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos (previo traslado) la victima. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, NO tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer al Defensor de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien compareció a la sala de audiencia y fue impuesto de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO AYOLA OROZCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50. de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARVIS YANETH GUISSEPPE VILLARROEL; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07/02/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que a eso de las 5:30 de la tarde, me encontraba en una invasión ubicada al lado del Che Guevara, cuando llega mi ex pareja de nombre JOSE GREGORIO AYOLA, insultándome, llamándome perra, puta, que no subiera para el rancho a buscar nada , porque cuando entrara me iba a caer a golpes y yo me vine a poner la denuncia, pero cuando lo fueron a buscar el ya no estaba allí; pero había destrozado casi todo el rancho, rompió la nevera, la cocina, el ventilador, unas harinas, unas laminas de zinc, yo estoy cansada de esta situación ya que en otras oportunidades me agredió físicamente y vive amenazándome que me va a sacar del rancho, porque según eso es de el porque él compró; tengo 02 niñas pequeñas con el, las cuales viven traumatizadas, ya que él vive tomando todos los días..-. Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO AYOLA OROZCO , natural de Caracas, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.461.093, nacido en fecha 09-05-1981, de oficio Obrero, hijo de Marcelino Ayola y Ignacia Ayola Residenciado el Cementerio de San Martín, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz quien expone: “vista la solicitud realizada por el ministerio público y revisada las actas procesales de acuerdo a la declaración emitida por mi defendido es por esta razón que solicito que sea impuesto de una medida menos gravosa, es decir, de su libertad sin restricciones motivado a que mi patrocinado actuó en defensa propia, en su defecto le sea otorgado una medida cautelar de las establecidas en el 242 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AYOLA OROZCO, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50. de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARVIS YANETH GUISSEPPE VILLARROEL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07-02-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03, de fecha 07-02-2014, rendida por la ciudadana MARVIS YANETH GUISSEPPE VILLARROEL, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual manifiesta: que en fecha 07/02/2014, siendo las 5:30 de la tarde, me encontraba en una invasión ubicada al lado del Che Guevara, cuando llega mi ex pareja de nombre JOSE GREGORIO AYOLA, insultándome, llamándome perra, puta, que no subiera para el rancho a buscar nada , porque cuando entrara me iba a caer a golpes y yo me vine a poner la denuncia, pero cuando lo fueron a buscar el ya no estaba allí; pero había destrozado casi todo el rancho, rompió la nevera, la cocina, el ventilador, unas harinas, unas laminas de zinc, yo estoy cansada de esta situación ya que en otras oportunidades me agredió físicamente y vive amenazándome que me va a sacar del rancho, porque según eso es de el porque él compró; tengo 02 niñas pequeñas con el, las cuales viven traumatizadas, ya que él vive tomando todos los días..-. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 05, de fecha 07-02-2014, cursante al folio 05. Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDA, de fecha 07-02-2014, cursante al folio 08.-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC, de esta ciudad, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 17 y su vuelto., INSPECCIÓN TECNICA: efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, cursante al folio 18. MEMORANDUN Nº 9700-226-85, mediante el cual dejan constancia que el referido imputado NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado de autos puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad ”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AYOLA OROZCO , natural de Caracas, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.461.093, nacido en fecha 09-05-1981, de oficio Obrero, hijo de Marcelino Ayola y Ignacia Ayola Residenciado el Cementerio de San Martín, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50. de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARVIS YANETH GUISSEPPE VILLARROEL, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.