REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000886
ASUNTO: RP11-P-2014-000886

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 08 de enero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Carmen Espinoza, y el alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano JAIRO DEL VALLE HERNANDEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANET DEL VALLE BRAVO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, y el imputado (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado no tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió en este acto llamar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano: JAIRO DEL VALLE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por hechos acontecidos en fecha 06-01-2014, tal como se evidencia del acta de entrevista sobre denuncia de esa misma fecha en la cual la victima expone: “Es el caso que el ciudadano Jairo Del Valle Bello Hernández, cada vez que me ve comienza a decirme cosas indeseadas aparte de esto cada vez que quiere se ubica en la puerta del frente de mi casa a golpearla, se baja sus pantalones allí mismo y comienza a hacer actos inmorales en mi presencia y de verdad que ya esta situación me tiene bastante preocupada; me siento acosada por este ciudadano y por eso acudo ante ustedes como órgano de seguridad policial; en virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito JAIRO DEL VALLE HERNANDEZ, venezolano, natural del Pueblo Nuevo de Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido el 09-05-1973, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de Julio del valle Rojas y Aurina del Carmen Bello, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.763, residenciado en: Pueblo Nuevo, Calle Pan del Año, Sector de Tunapuicito del Municipio Benitez, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo, Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano JAIRO DEL VALLE HERNANDEZ, por carecer de elementos de convicciones para acreditar los tipos penales imputados, por el ministerio publico, razón por la cual solicito la libertad desde esta sala de audiencia, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presente audiencia de presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06-02-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO DEL VALLE HERNANDEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA , de fecha 06-02-2014, rendida por la ciudadana JANET DEL VALLE BRAVO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, en la cual expuso: “Es el caso que el ciudadano Jairo Del Valle Bello Hernández, cada vez que me ve comienza a decirme cosas indeseadas aparte de esto cada vez que quiere se ubica en la puerta del frente de mi casa a golpearla, se baja sus pantalones allí mismo y comienza a hacer actos inmorales en mi presencia y de verdad que ya esta situación me tiene bastante preocupada; me siento acosada por este ciudadano y por eso acudo ante ustedes como órgano de seguridad policial, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio Nº 14 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-0118, de fecha 07-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JAIRO DEL VALLE HERNANDEZ, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta tres (03) registros policiales. Cursando al folio Nº 15. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los Ocho años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5ª Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer; y 6ª Se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; numerales estos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO DEL VALLE HERNANDEZ, venezolano, natural del Pueblo Nuevo de Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido el 09-05-1973, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de Julio del valle Rojas y Aurina del Carmen Bello, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.763, residenciado en: Pueblo Nuevo, Calle Pan del Año, Sector de Tunapuicito del Municipio Benítez, del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y medio por ante la Policía del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre; por la presunta comisión del ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer; y 6º Se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; numerales estos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se y se ordena la instrucción de la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Regístrese en el Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta al imputado de autos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ