REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000872
ASUNTO: RP11-P-2014-000872
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 07 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ , plenamente identificado en autos,. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo y las imputadas, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Abg. Jesús Mayz, la cual fue impuesta de las actuaciones, Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-02-2014, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, aprehendió a las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, El día de hoy jueves 06 e febrero del 2014 a eso de las 10:50 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Comandante de la Compañía 78, me encontraba frente a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, controlando la cola de personas ya que se estaba vendiendo leche en polvo en las instalaciones del Comando cuando la efectivo militar Martinez Yesune, manifestó que había visto a una ciudadana sacándole un dinero efectivo a otra persona del monedero color rosado que estaba en la cola y esta se lo había entregado a otra ciudadana motivado a esto me traslade para adentro de este comando, a la ciudadana agraviada y a las ciudadanas que supuestamente habían robado el dinero quedando identificada como LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, presuntamente implicada en el Robo tenia una cartera tipo bolsillo de colores, la agraviada al ver el dinero reconoció dicho monedero , por lo que quedaron detenidas a la orden de la Fiscalia tercera. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la MODALIDAD DE FIANZA para las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacida en fecha: 14-05-1.991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: Pedro Rivera y Rosa Plaza, residenciado en: La Peonías, invasión, detrás del Modulo, casa S/N, detrás del modulo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de la segunda imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacida en fecha: 02-03-1991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: Beysi Araceli Salazar y Franklin Rafael Hernández, residenciado en: La Marina de Playa Grande, calle 8, invasión, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz quien expone: esta defensa en nombre y representación de las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3ro del articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha:06-02-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- al folio 2 cursa, ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2014, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano . 2.- al folio 03 cursa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-02-2014, realizada por la victima 3.- al folio 06 Oficio Numero CR7-D78-2DA.CIA-SIP-166 de fecha 06-02-2014, suscrito por el Comandante de la Guardia Nacional de esta Ciudad, dirigido al Jefe del CICPC Carúpano a los fines que le sean practicada reseña de reconocimiento dactilar, Fotográfica y registro Policial a las imputadas. Cursa al folio 07, MEMORANDUN 9700-226-016 suscrito por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que las imputadas presentan registro. Cursante al folio 09, avaluó real de los objetos recuperados suscritos por expertos del CICPC. Avaluó Real 010-14 de fecha 07-02-2014. Cursante al folio 10 Experticia de reconocimiento legal numero 056-14 de fecha 07-02-2014, donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos recuperados. Cursante al folio 16 registro de Cadena y Custodia de Evidencia Físicas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida consistente en caución económica, a las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA a las ciudadanas LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacida en fecha: 14-05-1.991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: Pedro Rivera y Rosa Plaza, residenciado en: La Peonías, invasión, detrás del Modulo, casa S/N, detrás del modulo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ, Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacida en fecha: 02-03-1991, de oficio indefinido, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, hija de: Beysi Araceli Salazar y Franklin Rafael Hernández, residenciado en: La Marina de Playa Grande, calle 8, invasión, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN CEDEÑO VILLAROEL, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de informar que las imputadas de autos permanecerán en ese recinto policial en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ABELARDO ROYO ABG. DORYS MALAVÉ.
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