REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000871
ASUNTO: RP11-P-2014-000871

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 07 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del adolescente "Omisis" y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado DANIEL JOSE UGAS SUAREZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestó los imputados NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSE UGAS SUAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del adolescente "Omisis" y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 05-02-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Numero 7 Destacamento 78 Segunda Compañía Comando Carúpano, siendo las 8:10 de la mañana , en el cumplimiento de instrucciones la compañía del Destacamento 78 donde en labores de patrullaje enmarcados en el plan patria segura siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día mientras se desplazaban por la calle las flores a pocos metros de la catedral santa rosa se acerco un adolescente a simple vista nervioso el cual vestía un uniforme de colegio azul de la unidad educativa Andrés Bellos que tenia apenas unos pocos minutos que unos hombres portando una pistola lo habían robado su teléfono donde se le solicito que al adolescente se subiera en la parte trasera del vehiculo y se tomo las correspondiente medidas de seguridad donde se accionaron las medidas de búsquedas donde al desplazarse por la calle la pepita a pocos metros de la Sede de CANTV se observo a dos ciudadanos de estatura baja quienes caminaban y el adolescente daba certeza que eran los dos sujetos que les habían despojado el teléfono se le procedió a solicitar a los dos ciudadanos que se detuvieran y que se permitieran a hacer el chequeo corporal de acuerdo a lo establecido al articulo 191 del código orgánico procesal penal en la incautación se verifico un bolso de material sintético color negro con vivos azules y gris donde este era trasportado por el ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO indocumentado en el cual se encontró un facsilmil DE PISTOLA CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIONES DE MARCA POWERLINE , MODELO 15XT CO2B, realizada la revisión corporal del ciudadano Manuel JOSE CAMPOS GARCÍA indocumentado se encontró un TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , color vino tinto de la empresa de telefonía móvil, el cual presuntamente era de la victima, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 27.572.251, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio José Campos Brito y Alexa Leonilda García, y residenciado en el barrio 22 de Agosto, de San Martín, calle El Taparo, casa s/n, cerca de la bodega Sr. Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Vistas las actas que conforman el presente asunto, solicito se decrete una medida cautelar con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no consta en las actas procesales ningún tipo de declaración de testigos presénciales del hecho, por lo que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, aunado a que estamos en una fase de investigación y de considerar el Tribunal algún elemento de convicción solicito a todo evento acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a los artículos 8 y 9, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mismo carece de recursos económicos a los fines de comparar testigos, que pueden influir en la búsqueda de la verdad, mi defendido tiene derecho a que se le considere inocente y en consecuencia a permanecer en libertad durante el proceso y la investigación, en caso de que este criterio no sea acogido por éste Tribunal solicito como lugar de reclusión luego de conversar con mi representado la comandancia de policía de esta ciudad, finalmente solicito copias simples de las presentes actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del adolescente "Omisis" y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 05-02-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos del Defensor publico, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del adolescente "Omisis" y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05-02-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero 7, Destacamento 78, Segunda Compañía Comando Carúpano, por el adolescente "Omisis" donde señala: “ yo al bajarme de un carro por donde pasan los carros de San Martín y cuando camino a media cuadra, veo a dos muchachos que venían caminando veo a dos Muchachos que venían caminando de frente hacia a mí , donde el negrito mas pequeño me pide que le de la hora, y le dije que no tenia en eso el señor mayor saco la pistola dentro de un bolsillo que traía y me dijo que le diera el teléfono , yo le di el teléfono y me dijeron que no volteara , seguí caminando entonces llegue a la esquina de la licorería EL ALAMBIQUE , y venían pasando la patrulla de la guardia, y les dije y me dijeron que me montara en la patrulla y dimos vuelta , cuando íbamos por CANTV , los muchachos que me robaron iban caminando , la guardia los paro , los revisaron , les quitaron el bolso y vieron la pistola y también mi teléfono” ACTA POLICIAL, de fecha 05/02/2014 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Numero 7 Destacamento 78 Segunda Compañía Comando Carúpano, donde se deja constancia: ”siendo las 4:30 quien suscribe COLON MARCANO ROBERT donde expone que siendo las 8:10 de la mañana , en el cumplimiento de instrucciones la compañía del Destacamento 78 donde en labores de patrullaje enmarcados en el plan patria segura siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día mientras se desplazaban por la calle las flores a pocos metros de la catedral santa rosa se acerco un adolescente a simple vista nervioso el cual vestía un uniforme de colegio azul de la unidad educativa Andrés Bellos que tenia apenas unos pocos minutos que unos hombres portando una pistola lo habían robado su teléfono donde se le solicito que al adolescente se subiera en la parte trasera del vehiculo y se tomo las correspondiente medidas de seguridad donde se accionaron las medidas de búsquedas donde al desplazarse por la calle la pepita a pocos metros de la Sede de CANTV se observo a dos ciudadanos de estatura baja quienes caminaban y el adolescente daba certeza que eran los dos sujetos que les habían despojado el teléfono se le procedió a solicitar a los dos ciudadanos que se detuvieran y que se permitieran a hacer el chequeo corporal de acuerdo a lo establecido al articulo 191 del código orgánico procesal penal en la incautación se verifico un bolso de material sintético color negro con vivos azules y gris donde este era trasportado por el ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO indocumentado en el cual se encontró un facsilmil DE PISTOLA CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIONES DE MARCA POWERLINE , MODELO 15XT CO2B, realizada la revisión corporal del ciudadano Manuel JOSE CAMPOS GARCÍA indocumentado se encontró un TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , color vino tinto de la empresa de telefonía móvil, el cual presuntamente era de la victima”. MEMORANDUN CR7-D78- 2D.CIA –SIP suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Numero 7 Destacamento 78 Segunda Compañía Comando Carúpano de fecha 06/02/2014 donde se remite las evidencias físicas : “facsilmil DE PISTOLA CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIONES DE MARCA POWERLINE , MODELO 15XT CO2B, TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA”. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ya que hay jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suficiente que indican que con el solo hecho de causar temor fundado; por amenaza de muerte se considera configurado el delito con el agravante del arma, dando origen a considerar evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente; ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 27.572.251, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio José Campos Brito y Alexa Leonilda García, y residenciado en el barrio 22 de Agosto, de San Martín, calle El Taparo, casa s/n, cerca de la bodega sr. Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del adolescente "Omisis" y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. . Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ABELARDO ROYO ABG. DORYS MALAVÉ.