REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003620
ASUNTO: RP11-P-2013-003620
AUDIENCIA PRELIMINAR C/D.
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 04 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-003620, seguido al imputado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10.2, y 10.12 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de FERNANDO LAREZ, a tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado Jerson David Peña Escribano, La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, y el Defensor Privado Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10.2, y 10.12 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de FERNANDO LAREZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 02-09-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo 03:45 de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de la Oficina Nacional de Seguridad Bancaria BANESCO, Sucursal Carúpano, personas desconocidas mantenían secuestrado a un ciudadano de nombre Fernando Lárez, obligándolo a comprar un cheque de gerencia por la cantidad de 600.000,oo para su liberación… fuimos recibidos por el ciudadano Luís Alfonzo Ruiz, a quien luego de identificarnos…manifestándonos que dicha entidad bancaria se encontraba cerrada negándose a permitirnos el acceso por temor en poner en riesgo la seguridad física del personal que labora y de las personas presentes… luego de dialogar con dicho ciudadano, permitió el acceso al inmueble donde luego de varias pesquisas se localizó a la victima, manifestando que efectivamente se encontraba secuestrado….con la premura del caso y obtenida dicha información, procedimos a realizar una minuciosa labor de investigación, logrando observar en la parte externa de la entidad bancaria, un ciudadano con las mismas características suministradas por la victima, quien constantemente hablaba por su teléfono celular, procediendo a apersonarnos a dicho ciudadano, quien al notar la presencia trato de evadir la comisión policial y al solicitarle sus documentos se identificó como Jerson David Peña Escribano. Solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.344.165, nacido el 20-11-1981, profesor, hijo de Ignacio Peña y Judith Escribano, domiciliado en Calle Las Flores, casa S/N, a 300 mts de la bodega el Progreso, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor privado, Abg. Jesús Martínez Navarro quien expone: Esta representación Judicial, revisada acuciosamente las actas procesales que integran la presente causa nos encontramos que de la misma no existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. Merece un particular cometario ciudadano Juez, la acusación fiscal en lo atinente a la narración de los hechos por cuanto obvian en la acusación la participación de Emilio Belmonte, dado que este ultimo ciudadano quien le informa a Fernández Larez, de que un amigo le había ofrecido un vehiculo marca Corolla a precio de planta, y que si estaba interesado en comprarlo y es cuando el ciudadano de nombre Cristian y la presunta victima Fernando Larez y suceden los hechos que ya nosotros conocemos. La presente averiguación ciudadano Juez a criterio de esta representación judicial esta incompleta y se ha debido de investigar al ciudadano Emilio Belmonte, dado a conocer por la presunta victima en su declaración, quien dice que es su amigo que además le vende un apartamento y es la persona que lo entera de la venta del vehiculo marca toyota en la cantidad de 210 bolívares. Observa esta representación Judicial que la actividad la despliega Emilio Belmonte quien le dice a Fernando Larez sobre el vehiculo lo pone en contacto con un supervisor de tocata de nombre Cristian y este a su vez le dice al señor Fernando Lárez que el gerente de la Toyota de la ciudad de Carúpano de nombre José es quien le va a vender el vehiculo. Sostengo que es incompleta dicha averiguación por cuanto mi defendido Jerson Peña Escribano, manifiesta que Emilio Belmonte lo llamo y le pidió una segunda para que fuera al banco Banesco a buscar un cheque y que posteriormente se lo depositara a un ciudadano de nombre Pedro López Boschetti: De manera ciudadano Juez que tanto la victima el ciudadano Fernando Lárez y mi defendido Jerson Peña Escribano, presunto imputado menciona a Emilio Belmonte y este ultimo ciudadano no fue investigado por la fiscalia del Ministerio Publico concluyéndose que dicha averiguación penal es incompleta y dada así estas circunstancia no podríamos hablar de justicia por cuanto la verdad esta a medias. Recordemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la verdad debe prevalecer en el proceso por las vías judiciales y la justicia en la aplicación del derecho y a estas conclusiones deben llevar los jueces. También es importante estacar ciudadano Juez que en las actas procesales no reposa el acta de entrevista de Juan Carlos Rojas y este ciudadano compareció por ante la Fiscalia del Ministerio Publico encargada de esta investigación y fue entrevistado por esta y esa acta de entrevista fue tomada por dicha fiscalia. Mi defendido ciudadano Juez, es una persona que ha observa dio una buena conducta con anterioridad a los hechos que nos ocupan y así lo plasman una cantidad de firmas de vecinos de la comunidad de pantoño quienes sostienen en conjunto que es un buen ciudadano y de lo cual esta representación judicial no tiene duda, por todo lo antes expuesto solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento del mismo o la decisión mas acorde a favor de mi defendido todo en arras y obsequio a una justicia digna, digna y distributiva, solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, por la presunta por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10.2, y 10.12 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de FERNANDO LAREZ; asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de al imputado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, por la presunta por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10.2, y 10.12 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de FERNANDO LAREZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, y expone: “yo si invadí en su oportunidad pero ya desocupe el terreno, y estoy dispuesto a ir a entregárselo, pero si la victima no acepta eso, prefiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; aun cuando admiten que si invadieron en una oportunidad y por cuanto las victimas no aceptan el acuerdo de los imputados, y vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.344.165, nacido el 20-11-1981, profesor, hijo de Ignacio Peña y Judith Escribano, domiciliado en Calle Las Flores, casa S/N, a 300 mts de la bodega el Progreso, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10.2, y 10.12 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de FERNANDO LAREZ; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 02-09-2013. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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