REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003447
ASUNTO: RP11-P-2013-003447


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-003447, seguido a los ciudadanos YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, y SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el defensor publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo y los Imputados Yeimi José Pereira Rodríguez, Rommel José Granado Carreño, Luís Ezequiel Bejarano Aguilera y Susana Del Carmen Cedeño Chacón. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana Vigente, De conformidad con lo establecido con las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en fecha 26-08-2013; formalmente a los ciudadanos YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, y SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 09-03/2012, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de Los imputados, en virtud de los hechos ocurridos el día 09-03-2012. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; en caso de no acogerse los imputados a las formulas alternativas de Prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como, procediendo a identificarse como YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 24.512.482, de 18 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Máxima y Yamil Pereira, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:.” Me acojo al precepto constitucional, es todo”; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.189.188, de 26 años de edad, soltero, de oficio no definido, hijo de Luigi Granado y Carmen Carreño, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el Tercero de ellos como LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 12.739.684, de 38 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de German Bejarano y Juana Aguilera, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el Cuarto de ellos como SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.273.825, de 41 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, hija de Luisa Chacón y José Cedeño, y domiciliada en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa número 8, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no evidencia en acta testigo que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores lo cual debilita el acto conclusivo, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, y SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 26-08-2013, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa; en virtud de los hechos ocurridos. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, ROMMEL, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, y SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUT0RIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Limpieza y mantenimiento de los alrededores del Sector la Cachapera de Pozo Colorado, con la debida supervisión del Consejo comunal La Cachapera, ubicado en la Carretera Nacional Carúpano- Guaca, Sector La Cachapera, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos YEIMI JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 24.512.482, de 18 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Máxima y Yamil Pereira, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ROMMEL JOSÉ GRANADO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.189.188, de 26 años de edad, soltero, de oficio no definido, hijo de Luigi Granado y Carmen Carreño, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; LUIS EZEQUIEL BEJARANO AGUILERA, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 12.739.684, de 38 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de German Bejarano y Juana Aguilera, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y SUSANA DEL CARMEN CEDEÑO CHACÓN, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.273.825, de 41 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, hija de Luisa Chacón y José Cedeño, y domiciliada en Pozo Colorado, Sector la cachapera, casa número 8, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de SEIS (06) MESES: PRIMERO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Limpieza y mantenimiento de los alrededores del Sector la Cachapera de Pozo Colorado, con la debida supervisión del Consejo comunal La Cachapera, ubicado en la Carretera Nacional Carúpano- Guaca, Sector La Cachapera, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 17-08-2014, a las 02:00 PM. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo comunal La Cachapera, ubicado en la Carretera Nacional Carúpano- Guaca, Sector La Cachapera, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la supervisión del trabajo comunitario impuesto a los referidos imputados. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.