REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004156
ASUNTO: RP11-P-2008-004156
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado CESAR ANTONIO AZOCAR NORIEGA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 de la LOPNNA en perjuicio de Omissis. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el imputado Cesar Antonio Azocar Noriega y la defensora publica Jenny Aponte en sustitución de la defensora publica Nº 02 abg. Siolis Crespo. No estando presente: La victima ni su representante Legal. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado CESAR ANTONIO AZOCAR NORIEGA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 de la LOPNNA en perjuicio de adolescente. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como CESAR ANTONIO AZOCAR NORIEGA, Venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 02/02/1984, motorista de barco, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.318.881, hijo de: Carmen Noriega y Marcos Azocar, residenciado en: en la Calle 03, casa Nº 375 de Urbanización Guayacán, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal así como los medios de pruebas presentados en la misma. Pido que las mismas sean admitidas y decretadas con lugar conforme a la Ley de acuerdo al petitorio que consta en dicho escrito. De igual manera advierto a este Tribunal de conformidad con el artículo 311 numeral 3° que mi defendido solicita la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado CESAR ANTONIO AZOCAR NORIEGA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 de la LOPNNA en perjuicio de adolescente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se acuerda la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CESAR ANTONIO AZOCAR NORIEGA, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: al imputado CESAR ANTONIO AZOCAR NORIEGA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 de la LOPNNA en perjuicio de "Omisis", en razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, que serian OCHO (08) AÑOS de prisión, aplicando la media del articulo 37 nos dará un computo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sobre el cual se tomara su manifestación de voluntad de quererse acoger al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal se tomara UN TERCIO a los fines del presente computo, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, en su computo definitivo será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se CONDENA al acusado: CESAR ANTONIO AZOCAR NORIEGA, Venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 02/02/1984, motorista de barco, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.318.881, hijo de: Carmen Noriega y Marcos Azocar, residenciado en: en la Calle 03, casa Nº 375 de Urbanización Guayacán, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 de la LOPNNA en perjuicio de "Omisis". Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese los oficios y la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a la representante de la victima de la presente decisión. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
|