REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004380
ASUNTO: RP11-P-2008-004380

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Cuatro (04) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2008-004380, seguido al imputado José Luís Urbano Subero; encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente el imputado José Luís Urbano Subero. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 01-08-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa de la revisión realizada al presente asunto observa que consta a los folios 127 al 146, constancias emitidas por el Consejo Comunal de Maturincito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dan fiabilidad del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta a mi representado, así mismo se puede evidencia del Sistema Juris 2000 el cumplimiento de la medida de presentación, en razón de ello solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al Tribunal se verifique por el Sistema Juris 2000 el cumplimiento de la medida de presentación impuesta al ciudadano José Luís Urbano Subero, y visto que cumplió con la labor impuesta tal y como se evidencia de las Constancias emitidas por el Consejo Comunal de Maturincito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y verificado el cumplimiento de todas las condiciones, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado José Luís Urbano Subero, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 01-08-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano José Luís Urbano Subero, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “Escuela Bolivariana de Canaima”, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: No cometer ningún acto delictivo. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de las áreas del Ambulatorio, ubicado en el Sector del Caserío de Maturincito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del Caserío de Maturincito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado José Luís Urbano Subero, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de las Fotografías y las Constancias suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal del Caserío de Maturincito Arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consignadas en la presente causa penal, donde se puede ver al mismo realizando la Labor Comunitaria impuesta por éste Tribunal; evidenciándose que el imputado Cumplió con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente el imputado José Luís Urbano Subero, cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 01-08-2013, y lo manifestado por la Representante del Ministerio Público; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “Escuela Bolivariana de Canaima”, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano José Luís Urbano Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.820, nacido en fecha 09-08-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonio Guevara y Juana Urbano, y domiciliado en el Sector Canaima, Casa S/N, cerca de la Escuela Canaima, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “Escuela Bolivariana de Canaima”, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Así mismo, se Acuerda Notificar al Representante de la Victima y al Acusado de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa