REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000783
ASUNTO: RP11-P-2014-000783


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO CON LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO CAUSADO


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jesús Salvador Narváez García, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Victima ciudadano Alberto Ramón Acosta. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a Jesús Salvador Narváez García, ampliamente identificado, y le imputo los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daño con Ocasión de Violencia, previstos y sancionados en el artículo 413 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Ramón Acosta, por los hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha 31-01-2014, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Carúpano de Canchunchu, cuando avistaron a un ciudadano que se identificó como Alberto Ramón Acosta, quien manifestó que un ciudadano le había agredido físicamente y le ocasionó daños materiales a la buseta de la línea Del Carmen que conducía, solo por el hecho de haberle exigido que le pagara el pasaje, en virtud de esto los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y el mismo la acató de inmediato y se le efectuó la revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y posteriormente procedieron a detenerlo... Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, que sea impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Alberto Ramón Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.946.710, quien expuso: Yo solo quiero que él se haga responsable de lo que hizo y podamos llegar a un acuerdo para que el repare el vidrio de mi buseta, es todo. Acto seguido, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Jesús Salvador Narváez García, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.291, nacido en fecha 27-10-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Narváez y Carmen García, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Arismendi, Casa Nº 95, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a resarcir el daño causado, así como el cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicito la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves para el Imputado, y no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el Imputado Jesús Salvador Narváez García, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daño con Ocasión de Violencia, previstos y sancionados en el artículo 413 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Ramón Acosta, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Aceptó y Reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delito de: Lesiones Personales Genéricas y Daño con Ocasión de Violencia, previstos y sancionados en el artículo 413 y 474 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jesús Salvador Narváez García, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la detención de imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 31-01-2014, rendida por la Victima ciudadano Alberto Ramón Acosta, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección N° 0217, de fecha 01-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección realizada al Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-0107, de fecha 01-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Jesús Salvador Narváez García, Presenta Dos Registros Policiales, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos; y vista la Aceptación de su responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jesús Salvador Narváez García, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daño con Ocasión de Violencia, previstos y sancionados en el artículo 413 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Ramón Acosta; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto su Responsabilidad en el hecho y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de la libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: El Resarcimiento del Daño Material ocasionado a la Buseta perteneciente al ciudadano Alberto Ramón Acosta, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Segunda: Se le Prohíbe el Acercamiento a la Victima y Cometer Nuevos Delitos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso con La Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado al ciudadano Jesús Salvador Narváez García, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.291, nacido en fecha 27-10-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Narváez y Carmen García, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Arismendi, Casa Nº 95, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daño con Ocasión de Violencia, previstos y sancionados en el artículo 413 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Ramón Acosta, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: El Resarcimiento del Daño Material ocasionado a la Buseta perteneciente al ciudadano Alberto Ramón Acosta, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Segunda: Se le Prohíbe el Acercamiento a la Victima y Cometer Nuevos Delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y junto remítase Boleta de Libertad del Imputado. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-05-2014, a las 09:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa