REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000743
ASUNTO: RP11-P-2014-000743
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Pedro Rafael Marín Agreda, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Victima ciudadano Claudio Manuel Villarroel. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo, en éste acto al ciudadano Pedro Rafael Marín Agreda, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Claudio Manuel Villarroel. En virtud de los hechos de fecha 31-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano Claudio Manuel Villarroel, quien manifestó haberse enterado de que su sobrino de nombre Pedro Rafael Marín Agreda, había sido la persona que le había sustraído las laminas de zinc y de acerolit del techo de su vivienda, indicando la dirección donde podía ser ubicado, por lo que nos trasladamos al lugar, ubicando a la persona requerida por la comisión, indicando sin coacción alguna que había tomado prestadas las laminas de la casa de su tío con la finalidad de ponerlas en el techo de su vivienda la cual acababa de construir, actualmente con su pareja y sus hijos y que las había adherido al techo de su vivienda, sobrándole solo tres lamina de zinc de color plateada, indicándole que quedaría detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Claudio Manuel Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.871.506, quien expuso: Solo quiero que mi sobrino agarre entendimiento, se porte bien y estoy de acuerdo en llegar a un entendimiento con él, es todo. Acto seguido, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Pedro Rafael Marín Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.153, nacido en fecha 03-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Agreda y Padre Desconocido, y residenciado en Hato Romar, Playa Grande, Casa S/N, cerca de la Iglesia Cristiana, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a resarcir el daño causado a mi Tío, así como el cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa actuando en nombre y representación del ciudadano Pedro Rafael Marín Agreda, solicita respetuosamente al Tribunal se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, y solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicito la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves para el Imputado, y no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el Imputado Pedro Rafael Marín Agreda, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Claudio Manuel Villarroel, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Aceptó y Reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Pedro Rafael Marín Agreda, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la detención de imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección S/N, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección realizada al Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 02. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-01-2014, donde se deja constancias de la evidencia criminalísticas incautada (Laminas de Zinc), cursante a los folios 03 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 31-01-2014, rendida por la Victima ciudadano Claudio Manuel Villarroel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Avalúo Real N° 009, de fecha 31-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del precio de las Laminas de Zinc, objeto del presente proceso, cursante a los folios 07. Memorandum Nº 9700-226-0102, de fecha 31-01-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Pedro Rafael Marín Agreda, Presenta Dos Registros Policiales, cursante al folio 08.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y vista la Aceptación de su responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro Rafael Marín Agreda, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Claudio Manuel Villarroel; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto su Responsabilidad en el hecho y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de Ocho (08) años de privación de la libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Embellecimiento de la Cancha y de la Iglesia Cristiana Evangélica, ubicada en la Comunidad de Hato Romar III, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual ejecutará dicho trabajo comunitario cada Quince (15) días, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por los Voceros del Consejo Comunal de Hato Romar III, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal de Hato Romar III, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido y el deber de supervisar e informar al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Pedro Rafael Marín Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.153, nacido en fecha 03-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Agreda y Padre Desconocido, y residenciado en Hato Romar, Playa Grande, Casa S/N, cerca de la Iglesia Cristiana, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Claudio Manuel Villarroel, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Embellecimiento de la Cancha y de la Iglesia Cristiana Evangélica, ubicada en la Comunidad de Hato Romar III, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual ejecutará dicho trabajo comunitario cada Quince (15) días, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por los Voceros del Consejo Comunal de Hato Romar III, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal de Hato Romar III, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido y el deber de supervisar e informar al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y junto remítase Boleta de Libertad del Imputado. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-05-2014, a las 02:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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